REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de mayo de 2011
201º y 151º

ASUNTO: BP01-O-2011-000020
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana LIGIA PAOLA PLATA RIVERA, en su condición de hija del ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2010-004977, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, contra el mencionado Juzgado, presuntamente por falta de pronunciamiento, es decir retardo u omisión injustificada, en virtud que en fecha 6 de mayo de 2011, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó el archivo fiscal de las actuaciones; incurriendo en criterio de la accionante en la presunta violación de los artículos 44 ordinal 1°, 49, 50, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia a los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 18, 23 y 38 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…Yo, LIGIA PAOLA PLATA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.769.219, aquí de tránsito y domiciliada en la urbanización Sineral, sector los Pirineos de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en mi condición de hija del ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS… ante la oficina receptora de documentos de este circuito judicial penal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el abogado Pedro Bastardo presento el día viernes 06 de mayo de 2011, acto conclusivo en la causa signada bajo el numero BP01-P-2010-004977, mediante el cual decretó ARCHIVO FISCAL a favor de mi padre GERMAN PLATA PALACIOS quien se encuentra privado de libertad desde el día 07 de abril de 2011, en la policía municipal… Ahora bien, una vez practicadas las diligencias pertinentes, la representación fiscal dentro del lapso que prevé el artículo 250 nuestro Codigo Adjetivo Penal, procedió a emitir pronunciamiento con fundamento al artículo 315 ejusdem, que establece entre otras cosas, textualmente lo siguiente: Archivo Fiscal… ciudadanos jueces, tal y como se puede apreciar del contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende clara e inequívocamente, que una vez presentado el archivo fiscal, el juez deberá inmediatamente hacer cesar toda medida cautelar que pese a favor de quien se haya acordado, en el presente a favor de mi padre GERMAN PLATA PALACIOS, pero inexplicablemente y a pesar de estar registrada en el sistema de recepción de documentos de este Circuito la presentación del acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL producido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, no se ha generado hasta la presente fecha ninguna actuación por parte del juez Alberto Valdez… primero: que se ampare a mi padre GERMAN PLATA PALACIOS, en el goce y ejercicio del derecho constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional de Venezuela en virtud del retardo u omisión injustificada, por la falta de pronunciamiento del abogado Alberto Valdez juez cuarto de control de este Circuito Judicial Penal… Segundo: que se le ordene a la ciudadana Juez Alberto Valdez, juez cuarto de control de primera instancia Penal de este Circuito Judicial, librar de manera inmediata Boleta de Libertad a favor de mi padre GERMAN PLATA PALACIOS pues de acuerdo al acto conclusivo de archivo fiscal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, debió cesar el día viernes 06 de mayo de 2011…”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recibida la causa el 9 de mayo del año que discurre ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha esta Alzada solicitó a la accionante quien actuaba con el presunto carácter de hija del imputado de autos, a fin de que compareciera en un lapso no mayor de 24 horas a fin de que acreditara el carácter filiatorio que alegaba; dándose por notificada el 10 de mayo.

En fecha 10 de mayo de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, a fin de que informara si ante ese Juzgado cursaba causa signada con el Nº BP01-P-2010-004977, y de ser afirmativo remitiere el informe respectivo. Siendo solicitada nuevamente en fecha 16 de mayo de este año, por cuanto la suministrada por el juez a quo, no era la requerida por este Tribunal Colegiado.

El 11 de mayo la accionante consignó la documentación respectiva, consistente en partida de nacimiento en la que consta que el imputado es su padre.

En fecha 24 de mayo de 2011 se recibió informe presentado por el presunto agraviante, mediante el cual señaló a este Tribunal Colegiado lo siguiente:

“…Visto el Oficio Nº 326/2011, aquí recibido el 19 de mayo de 2007 en horas de la tarde, emitido por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal ut supra identificado presenta el siguiente informe:
Solicita el Tribunal de Alzada con atención a la Acción de Amparo Constitucional cursante bajo el Nº BP01-O-2011-000020, que este Tribunal informe de: “si en la causa signada con el Nº BP01-P-2010-004977, el ciudadano GERMÁN PLATA PALACIOS se encuentra detenido, así como también si fue presentado por la Vindicta Pública acto conclusivo mediante el cual Decretó Archivo Fiscal a favor del mencionado ciudadano”; ello por cuanto cursa ante ese Tribunal Colegiado Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana LIGIA PAOLA PLATA RIVERA, en su condición de hija del mencionado imputado, contra las actuaciones presuntamente inconstitucionales de este despacho.
Al respecto constata el Tribunal de la revisión del presente Asunto que en fecha 07 de abril de 2001 fue oído en Audiencia de Presentación el ciudadano GERMÁN PLATA PALACIOS, contra quien este Tribunal desde fecha 08 de agosto de 2010 libró Orden de Aprensión por imputársele presunta autoría responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero, como 6 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los segundo y tercero,
respectivamente. Siendo así que en dicha oportunidad y mediante dispositiva exhaustivamente fundamentada, este Tribunal Cuarto de Control le DECRETÓ al imputado GERMÁN PLATA PALACIOS, apodado CHICHETE, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma que se le mantiene vigente a esta fecha. Se anexa copia certificada del Acta en cuestión.
“…Luego en fecha 09 de mayo de 2011 se reciben en este despacho a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, dos Oficios provenientes del Ministerio Público, el primero siendo las 10:00 A.M., aproximadamente, Nº 03-F09-1087-2011, DECRETO DE ARCHIVO FISCAL en el asunto seguido al imputado GERMAN PLATA PALACIOS por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, constante de (40) folios útiles, suscrito por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien lo había consignado en dicha Unidad desde el viernes 06 de mayo de 2011 a las 04:36:P.M., solicitando al Tribunal ORDENAR el cese de la medida cautelar privativa de libertad decretada contra dicho imputado de autos, a cuyo favor se acordaba el archivo fiscal, todo en aplicación del Art. 315, Encabezamiento, de la Ley Penal adjetiva; y el segundo, siendo las 12:53 PM, bajo el Nº FSUP-ANZ-882-2011, emanado de la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la oportunidad de informarnos que de conformidad al ART. 315 DEL COPP, EN SU PARAGRAFO UNICO, la suscrita DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, NO COMPARTE el criterio esgrimido por el FISCAL NOVENO para DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la causa seguida en contra del susodicho GERMAN PLATA PALACIOS, siéndola remitida a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Visto lo cual este Tribunal quedó en cuenta mediante auto de la misma fecha, ABSTENIÉNDOSE DE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO…”


CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en retardo u omisión injustificada, en virtud que en fecha 06 de mayo de 2011, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó el archivo fiscal de las actuaciones; incurriendo en criterio de la accionante en la presunta violación del en los artículos 44 ordinal 1°, 49, 50, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 18, 23 y 38 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Evidencia este Tribunal Constitucional que consta en el informe consignado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que efectivamente en fecha 07 de abril de 2011 fue oído en audiencia de presentación el ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Expresa el mentado informe que en fecha 9 de mayo de 2011, el a quo recibió dos oficios provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el primer oficio N° 03-F09-1087-2011, fue consignado el día 6 de mayo del mismo año, a las 4:36 p.m. suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO, donde solicitó el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL en la causa in comento; y el segundo en fecha 9 de mayo de 2011, oficio N°FSUP-ANZ-882-2011, emanado de la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, suscrito por la Dra. Katiuska Bolívar, donde informa que de conformidad con el artículo 315 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no comparte el criterio esgrimido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, para decretar el archivo fiscal de la causa seguida en contra del ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS, siendo remitida a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, deja constancia esta Superioridad que una vez verificado el Sistema Juris 2000, específicamente el asunto signado con el Nº BP01-P-2010-004977, se constató que el presunto agraviante tenia tres días para proveer lo conducente, conforme lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 9 de mayo de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Ángel Rojas, en contra del imputado GERMAN PLATA PALACIOS.

Evidencia este Tribunal colegiado que el juez a quo, no incurrió en falta de pronunciamiento ni retardo u omisión, tal como lo hace ver la accionante, pues aquel en fecha 10 de mayo de 2011, se pronunció en relación a la solicitud presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, e incluso hizo mención al oficio recibido por la Fiscal Superior del Ministerio Público Dra. Katiuska Bolívar, quien en uso de facultades que le otorga el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, tal como se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, donde el juez a quo expresa lo siguiente:

“…Así las cosas considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un grave hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien el escrito de Acusación fue interpuesto en la precitada fecha y hora, no es menos cierto que tratándose de un delito de lesa humanidad, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional, visto que habiendo sido presentado en las postrimerías del lapso previsto a efectos del Acto Conclusivo por el Fiscal Noveno del Ministerio Público su escrito decretando el ARCHIVO FISCAL, conllevó forzosamente que tanto la decisión de la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui quien en uso de la facultad que le otorga el Parágrafo Único del Artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal invalidó el decreto en cuestión, como la Acusación que nos ocupa, ambas de fecha 09 de los corrientes, en principio pudiesen haber quedado extemporáneas; QUE NO LO HA SIDO POR VÍA EXCEPCIONAL Y ASÍ SE DECLARA. Ello sin desmedro que como norma el titular de la acción penal deba observar el carácter preclusivo de los lapsos procesales.
Concluye este administrador de Justicia ratificando que encontrándose la persona privada de su libertad, por cuanto el juez de control en su oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o recibiendo una sentencia anticipada, pues tal circunstancia no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional….”

Es importante para esta Alzada traer a colación el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar…” (negrillas y subrayado de esta corte)

Por otra parte, cabe destacar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 459 con ponencia del Magistrado DR. TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 10/03/2006, el cual señalo lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero)…”

También se considera oportuno resaltar el criterio establecido con carácter vinculante de la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)


En base a los razonamientos antes plasmados, observa esta Alzada que en el presente caso no hay violación de los artículos 44 ordinal 1°, 49, 50, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 18, 23 y 38 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la libertad individual y seguridad personal; debido proceso (derecho a la defensa); libre tránsito por el territorio nacional; derecho al honor reputación y vida privada de toda persona; respectivamente, invocados por la accionante, toda vez que el órgano jurisdiccional actuó conforme a las pautas previstas en el artículo 315 de la ley penal adjetiva, lo que evidenció este Tribunal Colegiado del informe presentado por el a quo y constatado el Sistema Juris2000, pues desde el momento en el que la Fiscal Superior de este Estado informó al presunto agraviante que no compartía el archivo fiscal solicitado el 6 de mayo en el asunto principal más la presentación de la acusación fiscal, ambos consignados por la U.R.D.D penal el 9 de mayo de 2011, el juez el 10 de mayo ratificó la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos, hoy accionante en amparo. Verificándose también por esta Superioridad, que el juez emitió su pronunciamiento dentro del lapso referido en el artículo 177 de la ley penal adjetiva.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado destaca el contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” .

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIGIA PAOLA PLATA RIVERA, en su condición de hija del ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2010-004977, ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, conforme a la mentada norma y jurisprudencia patria, en razón de que en el presente caso se debió agotar la vía ordinaria preexistente prevista en la ley y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la por la ciudadana LIGIA PAOLA PLATA RIVERA, en su condición de hija del ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2010-004977, ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, contra el mencionado Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO