REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de mayo de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000035
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado ELVIS DAVID GONZALEZ GUILARTE.
Dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público… el juez de control al momento de la presentación de este ciudadano decreta la privación judicial preventiva de Libertad, del imputado, por encontrar llenos todos los extremos del articulo 250… una vez finalizada la fase de investigación esta representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación en fecha 15 de marzo de 2011, por haberse recabado suficientes elementos de convicción y órganos de prueba que demuestran las responsabilidad y participación del imputado en delito antes descrito resaltandose el hecho que se ratifica en el escrito la solicitud de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y que por el contrario las mismas han empeorado debido a que al comienzo se contaba con elementos de convicción y al momento de consignar el escrito acusatorio se refleja la existencia de pruebas en contra del imputado… observa con preocupación esta representación fiscal que el auto emitido por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de esta circunscripción judicial, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado ELVIS DAVID GONZALEZ GUILARTE a quien se le sigue causa signada bajo el N° BP01-P-2010-003369, es inmotivado por cuanto no existe el más mínimo razonamiento lógico legal, que nos permita inferir el por que se su decisión, en ningún momento nos señala el porque no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco desvirtúa el peligro de fuga limitándose solo a establecer que en base a la extemporaneidad del escrito de acusación…Por todas las consideraciones antes expuestas se procede a interponer recuso de apelación, por la inmotivación del auto recurrido y por ser violatorio del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solicitando así mismo la aplicación del efecto suspensivo de los efectos del auto recurrido a tenor de lo establecido en los articulo 439 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando su admisión y tramite de ley…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazados los abogados privados Dres. FORTUNATO HERRERA y JESUS AMARO ALCALA, dentro del lapso legal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
“… el recurrente indica que la decisión del tribunal esta reñida con la verdad procesal, cuestionamiento que tendremos ocasión de discutir en otra aparte con esta contesta, las fechas de la acusación que indico el recurrente en su escrito. Digamos de una vez que su acusación aunque tiene fecha 12/03/2011, no fue recibida en fecha 15/03/2011 como afirma el Ministerio Publico sino en fecha 14/03/2011 tal como puede evidenciarse del sello que en el primer folio de su escrito acusatorio estampó la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial... siendo en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, que esta defensa solicita con absoluto respeto a los Magistrados de la Corte reapelaciones de esta Circunscripción judicial de Barcelona declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal en fecha 27/03/2011 el cual aquí contestamos y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el tribunal segundo en fecha 17/03/2011…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano DR. FORTUNATO HERRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ELVIS DAVID GONZALEZ AGUILARTE, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; donde señala que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no presento el escrito dentro del lapso legal, es decir, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al os fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
En fecha 10 de Febrero de 2011 esta instancia de control decreto en contra del imputado ELVIS DAVID GONZALEZ AGUILARTE, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Articulo 251 Ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Marzo de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de de esta Circunscripción Judicial, presento el escrito acusatorio en contra del imputado ELVIS DAVID GONZALEZ AGUILARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, evidenciándose que el mismo ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado ELVIS DAVID GONZALEZ AGUILARTE, quien es Venezolano, portador de la cedula de identidad nº v-21.679.574, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/05/1983, profesión u oficio Barbero, estado civil Soltero natural de esta Ciudad, hijo de MARISELA AGUILAR (V) y JOSE MANUEL GONZÁLEZ (V). Residenciado en: en la Calle Principal de Tronconal, Casa Nº 57, Sector Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente. Asimismo quedara notificado el imputado que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articulo 260 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado ELVIS DAVID GONZALEZ AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.275.016, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente. Asimismo quedara notificado el imputado que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articulo 260 Ejusdem; en virtud que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento de manera extemporánea el escrito acusatorio, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 250 del Código Adjetivo Penal; y SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida el imputado de autos. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PUNTO PREVIO
Se constata, en la causa principal signada bajo el N° BP01-P-2010-0003369, a los folios 129 al 140, decisión dictada por el juez a quo en fecha 17 de marzo de 2010, verificando este Tribunal Colegiado una vez revisada la misma a través del sistema juris 2000, se lee en la minuta del diario lo siguiente: “…EN FECHA 10-02-2011, SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EVIS DAIDGONZALEZ AGUILARTE, POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEUN ROBO, EN PERJUCIO DE JULIAN RAFAELMAITA GUARIMATA, TODO DECONFORMIDAD (sic) CON EL ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL C.O.P.P….”. Dicho esto, se puede verificar que la mentada decisión corresponde a la audiencia para oír al imputado realizada el día 10/02/2011 y no a la impugnada por la representación fiscal que tiene la misma fecha del 17 de marzo del año que discurre, pero referida al otorgamiento de medidas cautelares, tal y como verificó esta Alzada a los folios 91 al 102; 129 al 140 y 143 al 146 de la causa principal.
DEL FONDO DEL RECURSO
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al considerar el juez a quo que la acusación fue interpuesta extemporáneamente, recurso ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente en su escrito de apelación que la decisión recurrida es inmotivada por cuanto no señala el porque no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco desvirtúa el peligro de fuga, limitándose sólo en la extemporaneidad del escrito de acusación, violando en criterio del apelante el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Ahora bien, revisada la causa principal signada bajo el N° BP01-P-2010-0003369, cursa a los folios 91 al 102 acta de audiencia para oír al imputado de fecha 10/02/2011, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ELVIS DAVID GONZALEZ, asimismo al folio 141 escrito presentado por el abogado Fortunato Herrera de fecha 13/05/2011, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido en virtud que el representante de la Vindicta Pública no presentó acusación fiscal; de igual forma se verifica a los folios 115 al 126 acusación fiscal presentada en fecha 14 de Marzo de 2011, tal como lo señala el Alguacil Coordinador EMILIO FIGUERAS de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en el oficio N° 02/2011 donde menciona que se encontraba suspendido el Sistema Juris2000 para las fechas 10, 11 y 12 de marzo de 2011 y que a la ausencia del referido sistema se realizó comprobante provisional siendo que para el día 14 de marzo del mismo año, no se había reestablecido el sistema, quedando asentada el recibido de la acusación fiscal en el libro manual llevado ante la referida unidad.
En tal sentido, debe establecerse que en el procedimiento ordinario, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días para la presentación de la acusación, tal como ocurre en el presente caso, como acto conclusivo, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla la consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Así se desprende del contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogables por otros quince (15) días si así lo solicita la vindicta pública en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada la medida privativa operará la libertad del imputado de autos, tal como sucedió en el presente caso, al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con o sin prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, Ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, explano:
… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Precisado lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra el ciudadano ELVID DAVID GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no solicitó la prórroga para concluir la investigación penal.
Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción personal había perdido su vigencia haciendo procedente la solicitud de la defensa privada de sustituir aquélla. Esto es, si el tribunal a quo mantiene la medida privativa de libertad sin estar consignada dicha acusación fiscal, esto acarrearía la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ caso: Leandro Mejías Durán, al establecer:
“(...) 2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el imputador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de esta corte).
Por otra parte, advierte esta Corte de Apelaciones la importancia de referir lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas que, ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad, de oficio y de no hacerlo el tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable, no obstante, en otro pronunciamiento el legislador patrio dispuso que constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes.
Pues bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa que el Ministerio Público vulneró el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponer el escrito de acusación al día treinta y dos (32) sin solicitar previamente ante el Tribunal de Primera Instancia la prorroga legal establecida en la Ley Adjetiva Penal in comento. Evidenciándose que ante tal omisión en la que incurrió la Vindicta Publica trae como consecuencia la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad por el Juez de Instancia, mal puede alegar el recurrente que hubo vulneración a lo establecido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es esta representación quien incurrió en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, ya que no se cumplió con los lapsos procesales.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ELVIS DAVID GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 ejusdem, al ut supra mencionado imputado. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ELVIS DAVID GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 ejusdem, al ut supra mencionado imputado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. De seguidas SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. HAIDE PADRINO
|