REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000008
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRISON GONZALEZ GARCÌA en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad con fiadores a favor del ciudadano PEDRO HERNAN ALCALA VALERA a quien se le sigue causa signada con el Nº BP01-P-2010-005568 por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Dándosele entrada en fecha 5 de abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. HARRINSON GONZALEZ GARCÌA, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cargo de la Ciudadana Jueza Evelin Osuna, en fecha Jueves VEINTE (20) DE ENERO DEL DOS MIL ONCE (2011), mediante la cual decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES..en contra del imputado PEDRO HERNAN ALCALA VALERA…por encontrarse incurso en la presunta comisión del punible de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio de la Ciudadana: MARYHANNA FERNANDEZ. En tal virtud interpongo formalmente el presente recurso en los términos siguientes:…la Ciudadana Jueza Abg. EVELYN OSUNA RUIZ, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado de marras, causando con dicho pronunciamiento un Gravamen irreparable al Ministerio Publico(sic) debido a que se conculcaron Principios y Garantías de Rango Constitucional, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
DE LAS DENUNCIAS
Única: Denuncio violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el articulo(sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al error injustificado de in motivación(sic) de su decisión, la cual si bien es cierto que la misma se encuentran transcritos todos y cada uno de los elementos de convicción recogidos por esta representación fiscal en la fase de investigación del proceso penal instaurado, así como todos y cada uno de los órganos de pruebas con los cuales se promete seriamente obtener en el Juicio Oral Y Publico(sic) sentencia Condenatoria, los cuales sirvieron de fundamentos para acoger totalmente la Acusación Fiscal y la Calificación Jurídica atribuida por esta Representación Fiscal…aunado al hecho cierto que el Ciudadano Fiscal Auxiliar Abg. HASSAN FARHAT PACHECO, RATIFICARA, la necesidad del MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada por esta misma Juzgadora en la audiencia oral de presentación realizada el 28 de Octubre de 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Enero de 2.011, es decir que luego de solo DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, la misma Ciudadana Jueza ABG. EVELYN OSUNA, cambiara su criterio sin ningún sustento lógico jurídico, que obrara a favor del ciudadano Imputado de marras…al analizar las testimoniales del resto de los testigos presenciales particularmente el del ciudadano esposo de la referida victima, quien en acta de entrevista manifestó de manera clara y contundente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los acontecimiento así como la manera de cómo se llevo a cabo la DETENCIÒN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO IMPUTADO PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, lo cual se corresponde con lo sentado en el acta policial…se presentó formal acusación en contra del imputado de autos por los punibles de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…la Ciudadana Jueza solo se limito a señalar los fundamentos jurídicos que según su criterio favorecen o justifican el dictamen de una injusta e MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado, lo cual en absoluto se corresponde con las calificaciones jurídicas atribuida por el Ministerio Publico(sic) y acogida por ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, y menos aun se corresponde con las penas establecida para dichos punibles en caso de una eventual sentencia Condenatoria, en tal virtud, debió la Ciudadana Juez d Control, a los fines de mantener incólume precisamente los Principios y Granitas Constitucionales, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esbozados solo a favor del imputado, Mantener en su contra la correspondiente MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en lugar de la Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada habida cuenta que del análisis de todas ya cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, la magnitud, gravedad, pluriofensividad del daño causado y circunstancias de la comisión de dichos punibles (Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego), así como la detención inequívoca, certera y FLAGRANTE, del acusado de autos, punibles estos con penas de prisión que exceden y van desde los Diez (10) A Diecisiete (17) Años, es decir que supera en demasía la prevención legal establecida en el parágrafo primero del articulo(sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Peligro Inminente de Fuga…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por la Ciudadana Juez de Primera Instancias…NO se corresponde proporcionalmente con la magnitud del daño causado ni con las penas establecidas para comisión de los punible de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO. Efectivamente en fecha 26 de Octubre de 2010, fue aprehendido en Flagrancia por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Distrito 15 de la Zona Policial N-01 del Estado Anzoátegui, el Ciudadano: PEDRO HERNAN ALCALA VALERA…quien fue colocado a disposición del Tribunal de Primera Instancia…en fecha 28-10-2010…ESTE REPRESENTANTE fiscal…expuso los motivos de la aprehensión, precalificó los hechos como el presunto delito de ROBO AGRAVADO …PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…y solicitó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado en el caso de marras…el ciudadano prenombrado Representante Fiscal Auxiliar, expuso como demostrativo de los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del delito señalado, tales como:1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) ARMANDO SEITIFE…2.- DENUNCIA Nº 0856-10 de fecha 26 de Octubre de 2010, rendida por ante la Zona Policial Nº 01, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana: MARYHANNA KARINA FERNANDEZ LEON…3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Octubre de 2010, rendida ante el Departamento de Apoyo a las Investigaciones Penales, de la Zona Policial Nº 01, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui por el ciudadano ANTONIO JANES DOS SANTOS SOUSA…4.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Octubre de 2010, rendida ante el Departamento de Apoyo a las Investigaciones Penales, de la Zona Policial Nº 01, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui por el ciudadano LISBET ALEJANDRA ZAMBRANO CUECHE…5.-CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 882, de fecha 25 de Noviembre de 2010, practicada por el funcionario DETECTIVE YELITZA GUERRA…6.-CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE DOMINGO TRUJILLO…7.-CON LA INSPECCION TÈCNICA POLICIAL Nº 3746, de fecha 24 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DOMINGO TRUJILLO y JHANATAN ZURITA…De estos elementos se desprenden de manera Clara y fehaciente los elementos fàcticos que configuran los punibles atribuidos por esta Representación Fiscal, los cuales contemplan penas que hacen procedente de pleno derecho el dictamen de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…se puede evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia…debió cumplir los efectos provenientes de su mismo pronunciamiento toda vez que al admitir en su totalidad la Acusación presentada…esta MANTENIENDO la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...la cual fue solicitada en el SEGUNDO motivo del PETITORIO del Escrito acusatorio, No pudiendo en lo sucesivo fundamentar y motivar el examen y revisión de la Medida…que pesa en contra de la misma sustituyéndose por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, cabe acotar que No han variado los elementos que dieron lugar a la imposición de dicha medida, es evidente que por tratarse de un delito PLURIOFENSIVO donde la magnitud del daño causado lesiona No solo el patrimonio de la víctima también su integridad física y psicológica, por lo cual yerra en error inexcusable de derecho al tratar de fundamentar la NO APLICACIÒN de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pone en riesgo serio, no solo la integridad física y psicológica de la victima y testigos presénciales sino además la pretensión del estado Venezolano…Cabe destacar, que el Ministerio Público como Titular de la acción penal, SOLICITÒ en la Audiencia Preliminar, que se mantuviera incólume la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…EXISTIÒ VIOLACIÒN POR PARTE DEL Tribunal que se Recurre, al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Con Fiadores, siendo que las Actas Procesales que conforman el expediente de la Causa original, se puede apreciar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO siendo lo procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…debido el Ciudadano Juez declarar CON LUGAR la petición Fiscal, y decretar como lo mas procedente y ajustado a Derecho una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De esta manera se verifica que el Tribunal violó de manera grosera el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos que le fueron presentados, resultando con ellos igualmente cuestionable la medida cautelar acordada con base en las irregularidades apreciaciones emitidas…el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, bajo pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado…en este caso el Tribunal sólo se limitó a emitir sus pronunciamientos en el Acta de Audiencia Preliminar, omitiendo realizar la adecuada motivación de su decisión por auto, lo que constituye violación del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que las partes conozcan las bases de su razonamiento…evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, al no poder obtener esta Representación Fiscal una decisión adecuada en Derecho conforme a su pretensión.
PETITORIO
..solicito a la honorable Corte de Apelaciones…que emita los siguientes pronunciamientos:
1.- Anule la decisión emitida en fecha Veinte (20) de Enero de 2011…2.-Se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Con Presentación de Fiadores, que actualmente favorecen al hoy imputado y en consecuencia, Ordene a otro Tribunal de Primera Instancia….para realizar la Audiencia Preliminar y emitir las decisiones a que haya lugar sin incurrir en los vicios aquí denunciados, garantizando así la aplicación del sagrado Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva…” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensa de confianza, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.949.908, 18/03/1984, de 26 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/03/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de ORLANDO MORILLO (v) y DESSY VALERA (v), domiciliado en TRONCONAL III, CALLE 3, VEREDA 52, CASA Nº 09, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana: MARYHANNA FERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“EL SUB. INSPECTOR (IAPANZ) ARMANDO SEITIFFE, deja constancia las circunstancia de modo y tiempo, tales como que siendo las 9:30am encontrandose(sic) de servicio realizando de labores de seguridad ciudadana por el perímetro de l aurbanizacion(sic) boyaca I, de Barcelona a bordo de la unidad moto um-255 U I-UM -258 Y UM-259, en compañía de lo funcionarios NESTOR VALLEJO Y CARLOS PINEDO Y LUIS GUACUTO que al realizar recorrido por la calle principal del mencionado sector dos personas venian(sic) corriendo y les hicieron llamado acudiendo de inmediato al mismo informandole(sic) que dos sujetos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lo habia(sic) despojado de 6.500 bs y un telefono(sic) celular quedando identificado lo ciudadanos denunciantes como MARYHANNA FERNANDEZ, Y ANTONIO DOS SANTOS, que una vez aportada las caracteristifa(sic) fisica(sic) y vestimenta de los sujetos, realizaron recorrido punto a pie por todas las veredas y sectores adyacente donde una ciudadana le informo e manera confidencial, que los dos sujetos s ehabian(sic) dirigido hacioaa(sic) el canal de agus(sic) negras d ela urbanización lugar donde se dirigiweron(sic), avistando a un sujeto que vestia(sic) camisa negra y bermuda de color beige dicho sujeto al notar la presencia efectuo(sic) varios disparos a la comision(sic) actuante viendose en la necesidad de utilizar las armas d ereglamento(sic), de conformidad con el 117 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendose(sic) un intercambio de disparos el mencionado sujeto se da a la fuga dejando abandonada en el lugar un bolso de tela de color azul, donde posteriormente el sujeto fue acorralado por la comision(sic) logrnado(sic) incautarle en su mano derecho una arma de fuego tipo pistola marca Pietro verretta, calibre 7.65 mm, color pavon negro, cacha de madera color marron(sic), seirales(sic) debastados(sic), con su respectiva cacerina de cuatro cartuchos sin percutir, y al realizar una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca hawey color negro. …”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana: MARYHANNA FERNANDEZ. Así como las pruebas ofertadas por ser útiles necearías y pertinentes.
SEGUNDO: Se admite la calificación del delito dado por el Ministerio Público en relación a la causa seguida al Ciudadano PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana: MARYHANNA FERNANDEZ . en razón de que a quien aquí decide considera llenos los extremos del articulo 326 de la norma penal adjetiva, en tal sentido admitido el escrito acusatorio se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público así como por la defensa del hoy acusado, por considerar los mismos que son necesarios, lícitos y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en Juicio oral y publico,
TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir al acusado: PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, “NO ADMITO LOS HECHOS”
CUARTO Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” .En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que la imputada de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos. Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” a señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: .- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…; En relación al petitorio de la Defensa en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su representada, este Tribunal considera que la presente petición toca el fondo del presente asunto, lo cual por norma expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se permite que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, aunado a ello, este Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada, por una parte, y por la otra con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, oído lo manifestado por la Víctima en esta audiencia sin que ello implique un análisis, comparación o valoración de la misma, ya que esto le corresponde es al Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa conforme al método de Sana Crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso se debe tener presentes los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido del artículo 243 Ejusdem, que establece el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, asimismo se toma en cuenta que no existe peligro de fuga por cuanto la hoy acusado tiene su residencia habitual en esta ciudad de Barcelona, así como su asiento de trabajo y de igual forma se presume su buena conducta predelictual, ya que al ser chequeada en el Sistema Juris 2000, no arrojó otra causa si no por la que se le sigue proceso; Por lo que al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la misma sustituyéndose por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3°, 6º; y 8 en concordancia con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el requisito de fianza y Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima; y Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de CUARENTA (40) Unidades Tributarias, una vez cumplidas y satisfechas la caución impuesta por este despacho se procederá a materializar su libertad.
QUINTO: Admitida la acusación Fiscal, así como la manifestación libre y voluntaria del acusado de autos de no Admitir los hechos este Tribunal considera procedente Decretar APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al acusado: PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana: MARYHANNA FERNANDEZ. y se ordena al ciudadano secretario remitir el respectivo expediente a la unidad de distribución de documentos de este circuito judicial penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de juicio que corresponda conocer del mismo, dentro de la quinta audiencia siguiente al día de hoy
SEXTO: Se ratifica su actual sitio de reclusión
SEPTIMO. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad con fiadores a favor del ciudadano PEDRO HERNAN ALCALA VALERA a quien se le sigue causa signada con el Nº BP01-P-2010-005568 por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Como única denuncia señala el quejoso violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por supuesta infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253 ejusdem, alegando falta de motivación del auto recurrido.

Pretendiendo como solución que esta Corte de Apelaciones anule la presente decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que el recurrente invoca los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que en criterio de los recurrentes ocasionan un gravamen irreparable.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior, esta Alzada observa como única denuncia, presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por supuesta infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253 ejusdem, alegando falta de motivación del auto recurrido.

En cuanto a la falta de motivación, al respecto es necesario resaltar que el mentado texto adjetivo Penal en el Titulo VII denominado “De las Medidas de Coerción Personal”, en el Capitulo I titulado Principios Generales en su artículo 246 dispone:

“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada...”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 256 Eiusdem expresa:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

De igual manera ha sido criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que tanto la privación de libertad como cualquiera otra medida de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada.

Debe recordarse, a estos efectos la sentencia 2608 de fecha 25 -09-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

“…En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.”
De igual manera la sentencia Nº 2672 de fecha 06-10-2003 del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando dejó establecido lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).”

De las normas jurídicas descritas y de las sentencias transcritas se desprende que los presupuestos legales que hacen procedentes una medida de coerción personal, a saber suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la fundada sospecha que el imputado es el autor ò participe del hecho punible y que será sobre la base y fundamentos de cada uno de estos presupuestos que el juez determine ò no el régimen cautelar que corresponda para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización ò de intimidación.
Ahora bien, la juez con los elementos de convicción proporcionados, debe hacer un análisis de los supuestos de hecho y de derecho , para acordar o negar la medida de coerción solicitada y ello debe ser mediante una resolución motivada con fundamentos de tales presupuestos.
Con respecto a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y el debido proceso (artículo 49 constitucional), por supuesta infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar el contenido de los artículos precedentes, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

“…Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
“…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado…”
“…Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

En el caso de marras, la decisión que se impugnó fue dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de enero del 2011, en el cual el tribunal de Control Nº 01 acordó al imputado PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el requisito de fianza y prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima; y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales cada uno debe presentar constancias de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de CUARENTA (40) Unidades Tributarias, previstas en el artículo 256 Numerales 3,6 y 8 del mentado código.

De la revisión de la audiencia preliminar, verificó esta Instancia que la a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no motivó la no existencia de las circunstancias del peligro de fuga referido a los numerales 2º en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de hallar culpable al ciudadano Pedro Hernán Alcalá Valera, por los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la magnitud del daño causado contenido en el numeral 3º, y el parágrafo primero; aunado al hecho de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en donde, uno de ellos es pluriofensivo (robo agravado) afectando no sólo a la propiedad sino también la integridad física. Se verificó también que el Tribunal de Control indicó que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la que les fue impuesta al imputado de marras, criterio éste no compartido por esta Superioridad, lo que quedará debidamente fundamentado en líneas que seguidamente quedaran plasmadas.
Esta Superioridad observa que la a quo no motivó satisfactoriamente su decisión con ocasión al otorgamiento de las medidas cautelares toda vez que no expresó las condiciones de exhaustividad que corresponde a este tipo de pronunciamiento como lo que deriva de la audiencia preliminar, sólo se limito a señalar: “…con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, oído lo manifestado por la Víctima en esta audiencia sin que ello implique un análisis, comparación o valoración de la misma, ya que esto le corresponde es al Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa conforme al método de Sana Crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso se debe tener presentes los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido del artículo 243 Ejusdem, que establece el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, asimismo se toma en cuenta que no existe peligro de fuga por cuanto la hoy acusado tiene su residencia habitual en esta ciudad de Barcelona, así como su asiento de trabajo y de igual forma se presume su buena conducta predelictual, ya que al ser chequeada en el Sistema Juris 2000, no arrojó otra causa si no por la que se le sigue proceso; Por lo que al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la misma sustituyéndose por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3°, 6º; y 8 en concordancia con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplido el requisito de fianza y Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima; y Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de CUARENTA (40) Unidades Tributarias, una vez cumplidas y satisfechas la caución impuesta por este despacho se procederá a materializar su libertad…” (Sic)

Dicho esto, esta Alzada concluye con que ciertamente la juez de control incurrió en falta de motivación al no señalar como se dijo en líneas anteriores, el porque no se encontraba presente las circunstancias de la pena que llegara a imponerse en caso de hallar culpable al imputado de autos y de la magnitud del daño causado; lo que ciertamente viola los derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva (artículo 26), el debido proceso (artículo 49) y legales como la finalidad del proceso (artículo 43), por inobservancia de los artículos 173, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento del decreto de la medida privativa de libertad cursante al folio veintitrés (23) de la causa principal, de fecha 28 de octubre del 2010, la a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: “…TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio así como fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, dada la pena que llegase a imponer excede de los diez años encontrándose acreditado el peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano PEDRO HERNAN ALCALÁ VALERA, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinal 2º , del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos…” (Sic); no comprendiendo esta Superioridad porque en la audiencia preliminar desvirtúa el peligro de fuga, obviando motivar porque ya no conjugaba la circunstancia de la “pena que llegase a imponer” la cual se mantenía incólume al ratificarse las dos calificaciones fiscales en ese momento procesal.

Dicho lo anterior se declarara CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se REVOCA el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor del imputado de marras, quedando vigente el decreto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 28 de octubre de 2010; no obstante la defensa tiene la potestad de solicitar la revisión de la medida cuando lo considere pertinente ante el tribunal de primera instancia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el fundamento fiscal guarda relación con la resolución de la denuncia anterior al referir: “…de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en su articulo(sic) 447 ordinales 4º y 5º, toda vez que con dicho pronunciamiento la Ciudadana Jueza Abg. EVELYN OSUNA RUIZ, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado de marras, causando con dicho pronunciamiento un Gravamen irreparable al Ministerio Publico(sic) debido a que se conculcaron Principios y Garantías de Rango Constitucional, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”. Esta Corte de Apelaciones observa que el propósito de la presente denuncia es la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, ya resuelto y satisfecho a favor del hoy recurrente, considerando inoficiosa su resolución por los motivos ya expuestos y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, al considerarse que la razón asiste al recurrente en cuanto a que la Juzgadora a quo inobservó el contenido de los artículos 26, 49 constitucionales y 13, 173, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose las medidas cautelares otorgadas y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, titular de la C.I. Nº 18.949.908, dictada en fecha 28 de octubre de 2010, al considerar esta Superioridad que en el presente caso no han variado los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2011, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, al considerar esta Superioridad que la razón asiste al recurrente en cuanto a que la Juzgadora a quo inobservó el contenido de los artículos 26, 49 constitucionales y 13, 173, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO HERNAN ALCALA VALERA, al considerar esta Superioridad que persisten los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura al imputado ut supra mencionado. CUARTO: Se REVOCA el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas al imputado de marras. Quedando modificada la decisión recurrida en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Dra. AHIDE PADRINO.