REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000041

DEMANDANTE: JUAN MARIA CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.238.022

DEMANDADOS: VICTOR MANUEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.973

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN


PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación, surgidas en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano JUAN MARIA CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.238.022, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.973; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada MARIA CAROLINA CHACIN, consigna escrito de informe.-

En fecha 06 de abril de 2009, la abogada MARIA CAROLINA CHACIN, consigna escrito de observaciones.-

El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la abogada la abogada MARIA CAROLINA CHACIN, apoderada judicial del ciudadano JUAN MARIA CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.238.022, comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.973.-

En fecha 23 de julio de 2007, la apoderada judicial del ciudadano JUAN MARIA CARMONA TIAPA, presentaron por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS.-

En fecha 30 de julio de 2007, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2007, fueron entregadas las copias para la elaboración de la compulsa.-

En fecha 18 de septiembre de 2007, el a-quo libro oficio dirigido al Juez de los Municipios Bruzual y Carvajal de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que el alguacil del citado Tribunal, practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal de los Municipios Bruzual y Carvajal de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui comisionado recibe comisión emanada del tribunal de origen.-

En fecha 29 de enero de 2008, el alguacil del tribunal comisionado, consiga compulsa emanada del a-quo, dejando constancia que no pudo citar ya que en conversación con la abogada MARIA CAROLINA CHACIN, le manifestó que el demandado vive en el estado Guarico, por lo que no le fue posible acudir a citar a dicho ciudadano, por quedar fuera de su Jurisdicción.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano JUAN MARIA CARMONA TIAPA, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS, ambos antes identificados, en la que declaró el referido Juzgado Cuarto, la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…


Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

III

Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

…” Ahora bien, en la presente causa se observa, que la parte demandante consigno los carteles de citación librados al demandado, en fecha 09 de julio de 2009, por lo que se evidencia que no se ha cumplido con la ultima de las formalidades prevista para la citación por carteles, como lo es, la fijación del mismo en la morada del demandado; y hasta el día de hoy ha transcurrido en este Juzgado, un lapso mayor de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, a los fines de la citación del demandado, por lo que de conformidad con la norma antes citada norma, el término de Perención está totalmente consumado y así se declara.”…

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha 23 de julio de 2007, la apoderada judicial del ciudadano JUAN MARIA CARMONA TIAPA, presentaron por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS.-

En fecha 30 de julio de 2007, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2007, fueron entregadas las copias para la elaboración de la compulsa.-

En fecha 18 de septiembre de 2007, el a-quo libro oficio dirigido al Juez de los Municipios Bruzual y Carvajal de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que el alguacil del citado Tribunal, practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal de los Municipios Bruzual y Carvajal de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui comisionado recibe comisión emanada del tribunal de origen.-

En fecha 29 de enero de 2008, el alguacil del tribunal comisionado, consiga compulsa emanada del a-quo, dejando constancia que no pudo citar ya que en conversación con la abogada MARIA CAROLINA CHACIN, le manifestó que el demandado vive en el estado Guarico, por lo que no le fue posible acudir a citar a dicho ciudadano, por quedar fuera de su Jurisdicción.-

Ahora bien, de las relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2007 (folio 20 y 21), y en fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora consigno las copias simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines que le sean libradas las compulsas, para la citación de la parte demandada; cumpliendo con ello con una de las cargas procesales que le corresponde en su condición de parte accionante, luego el a-quo, en fecha 18 de septiembre de 2007, libro oficio dirigido al Juez de los Municipios Bruzual y Carvajal de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que el alguacil del citado Tribunal practicara la citación de la parte demandada, recibiendo el oficio el tribunal comisionado en fecha 20 de septiembre de 2007, y es en fecha 29 de enero de 2008, que el alguacil del Tribunal comisionado, consiga compulsa emanada del a-quo, dejando constancia que no pudo citar ya que en conversación con la abogada MARIA CAROLINA CHACIN, le manifestó que el demandado vive en el estado Guarico, por lo que no le fue posible acudir a citar a dicho ciudadano, por quedar fuera de su Jurisdicción

Tenemos entonces que, fue recibida la comisión por el Juzgado los Municipios Bruzual y Carvajal de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no habiendo constancia alguna por parte del actor, de impulsar la citación del demandado por ante el referido Tribunal, siendo en fecha 29 de enero de 2008, cuando el alguacil del Juzgado comisionado consiga compulsa emanada del a-quo, dejando constancia que no pudo citar ya que en conversación con la abogada MARIA CAROLINA CHACIN, le manifestó que el demandado vive en el estado Guarico, por lo que no le fue posible acudir a citar a dicho ciudadano, por quedar fuera de su Jurisdicción; transcurriendo entre la fecha de admisión de la demanda 30 de julio de 2007, y 29 de enero de 2008, fecha esta cuando el alguacil consigna, mas de treinta (30) días, y de los autos no costa que el recurrente suministro los emolumentos necesarios, ni el alguacil dejo constancia de haber recibido los mismos, de lo cual se infiere con este proceder, que el actor no demostró haber cumplido satisfactoriamente con esta carga procesal, y siendo esta de carácter concurrente, incumpliendo con el articulo 267 ejusdem en su primer aparte, deviene en consecuencia que se declare procedente la Perención de la Instancia. A si se declara.-

IV
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada MARIA CAROLINA CHACIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2009, que declaró la perención de la instancia en el juicio por en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano JUAN MARIA CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.238.022, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.973

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (2:25 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez