REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000062
DEMANDANTE: SALVATORE SARAVO y SALVATORE SARAVO ROCCHETTI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.722.055 y V- 3.798.758
DEMANDADOS: HENRIQUE NIEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.651, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A.
MOTIVO: SIMULACION
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, I.P.S.A Nº 59.686, surgidas en el juicio por SIMULACION, seguido por los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVATORE SARAVO ROCCHETTI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.722.055 y V- 3.798.758, respectivamente, en contra del ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.651, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.
En fecha 15 de febrero de 2011, los abogados Pedro Luis Burelli e IRIS CARMONA, consignan diligencia en la cual renuncia al poder que les fue conferido por en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil, dictó auto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, acordando notificar a la parte demandante de dicha renuncia, y al mismo tiempo se acuerda paralizar el lapso para informes hasta tanto no conste en autos la notificación y la consignación respectiva del alguacil.
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado HECTOR JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual se da por notificado en el presente asunto para su continuación.-
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto en los términos siguientes:
“Vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.956, apoderado judicial de los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVADOR SARAVO ROCCHETTI, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.086.858 y V- 6.093.651, en la cual se da por notificado del auto de fecha 21 de febrero de 2011, en el cual se acuerda paralizar el lapso de informes hasta tanto no constara en autos la notificación de la parte demandada o uno cualquiera de sus abogados.
Ahora bien, admitido el presente expediente en fecha 15 de febrero de 2011, e interrumpido como fue el lapso para presentar informes el día 21 de febrero de 2011 mediante auto dictado por esta alzada, este Tribunal deja constancia que transcurrieron entre ambas fechas tres (3) días de despacho, a saber: 16, 17 y 18, los cuales se computan dentro del lapso de informes, por tanto se reanuda la causa y se fija el décimo séptimo (17) día de Despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de las horas fijadas para Despacho.”
En fecha 27 de abril de 2011, del abogado HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES, Apoderado de la Sociedad Mercantil, PROMOTORA CARENERO, presento escrito de Informes, en misma fecha los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, presenta sus informes.
El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES
En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ANDRES GRAFFE, apoderados judiciales de los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVATORE SARAVO ROCCHETTI, comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por SIMULACION, en contra del ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.651, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A.
En fecha 29 de julio de 2010, el a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2010, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 102), certifica las compulsas.
En fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal de origen, expuso lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, 22 de Octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN, en su carácter de Alguacil…y expone: Consigno en este acto en dos (02) folios útiles Boleta de Citación. La cual no fue firmada ni recibida la compulsa por la parte codemandada ciudadano: HENRIQUE NIEVES PEREIRA,… por no encontrarse las tres veces donde me dirigí insistentemente, la primera el día: 04-10-2010, la segunda el día: 15-10-2010, y la tercera el día: 20-10-2010.”…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el juicio por SIMULACION, incoado por los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVATORE SARAVO ROCCHETTI, en contra del ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.651, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A., en la que declaró el referido Juzgado Cuarto, la perención de la instancia.
Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…
Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”
El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.
La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.
Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
III
Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
…” Con vista a lo antes expuesto, en el caso sub examine se desprende que librado como lo fue el cartel de Citación por parte de este Juzgado mediante auto de fecha, 01 de noviembre de 2010, el cual le fuera entregado a la representación judicial de la parte actora, tal como consta de la nota de la Secretaria de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, pues, a todas luces se evidencia que la accionante no asumió la carga procesal que le es inherente, ya que transcurridos como lo fueron los treinta días (30) a que se contrae el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez librado el referido cartel de citación, sin que la parte actora los haya consignado al expediente, se hace evidente que ha operado en el caso de marras la extinción de la Instancia, tal como lo señala la doctrina y jurisprudencia, antes transcritas. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara..”…
No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ANDRES GRAFFE, apoderados judiciales de los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVATORE SARAVO ROCCHETTI, comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por SIMULACION, en contra del ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.651, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A.
En fecha 29 de julio de 2010, el a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2010, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 102), certifica las compulsas.
En fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal de origen, expuso lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, 22 de Octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN, en su carácter de Alguacil…y expone: Consigno en este acto en dos (02) folios útiles Boleta de Citación. La cual no fue firmada ni recibida la compulsa por la parte codemandada ciudadano: HENRIQUE NIEVES PEREIRA,… por no encontrarse las tres veces donde me dirigí insistentemente, la primera el día: 04-10-2010, la segunda el día: 15-10-2010, y la tercera el día: 20-10-2010.”…
Ahora bien, de la relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2010 (folio 102), en fecha 12 de agosto de 2010, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 102), certifica las compulsas, y en fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal de origen, expuso lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, 22 de Octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN, en su carácter de Alguacil…y expone: Consigno en este acto en dos (02) folios útiles Boleta de Citación. La cual no fue firmada ni recibida la compulsa por la parte codemandada ciudadano: HENRIQUE NIEVES PEREIRA,… por no encontrarse las tres veces donde me dirigí insistentemente, la primera el día: 04-10-2010, la segunda el día: 15-10-2010, y la tercera el día: 20-10-2010.”…
Tenemos entonces, que no habiendo constancia alguna por parte del actor, de impulsar la citación del demandado, esto es, poner a disposición del alguacil, los medias la ayuda para proveer los emolumentos de la citación dentro de los 30 días a que se refiere el articulo 267 ejusdem en su primer aparte, toda vez, que la dirección del demandado dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, aunado a que no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación, especificando que puso a la orden del Tribunal de manera concreta y precisa tales medios (sentencia S.C.C Nº 154 de fecha 27/03/2007); siendo que dicha constancia conforme al criterio jurisprudencial citado debe ser expresa y precisa, y transcurriendo por tanto entre la fecha de admisión de la demanda 29 de julio de 2010, y 04 octubre de 2010, fecha esta cuando el alguacil por primera vez se dirige a la dirección del demandado para citarlo, mas de treinta (30) días, de lo cual se infiere con este proceder, que el actor no demostró haber cumplido satisfactoriamente con esta carga procesal, y siendo esta de carácter concurrente, incumpliendo con el articulo 267 ejusdem en su primer aparte, deviene en consecuencia que se declare procedente la Perención de la Instancia. A si se declara.-
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, que declaró la perención de la instancia en el juicio por en el juicio por SIMULACION, incoado por los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVATORE SARAVO ROCCHETTI, en contra del ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.651, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A.-
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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