REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000263

SOLICITANTES: OLIVIA DEL VALLE GUAQUIRIDA, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 16.251.389


MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE EL TIGRE


Conoce a esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por las ciudadanas YRMA ELVIRA VALERIO MARCANO y OLIVIA DEL VALLE GUAIQUIRIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.298.873 y 16.251.389 debidamente asistidas por el abogado Alfredo Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.270, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la cual declaró “como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto ORLANDO RAFAEL MUJICA GOMEZ..., a su cónyuge MELIDA MARIA ALMEIDA....y a sus hijos JOHAN CARLOS MUJICA ALMEIDA, ORLANDO ANTONIO MUJICA ALMEIDA, SMORIS MARIA MUJICA ALMEIDA, ORLANDO ANTONIO MUJICA VALERIO, ELIZABETH PILAR MUJICA VALERIO Y JUAN JESUS MUJICA GUAIQUIRIDA...”

El Tribunal A-quo en fecha 27 de abril de 2011, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto a esta alzada, el cual fue recibido por esta superioridad en fecha 05 de mayo de 2011. Seguidamente en esa misma fecha, este Tribunal le da entrada al presente recurso y mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de este mismo año, fijó la hora y la fecha para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso, se evidencia de autos que el recurrente no hizo tal fundamentación tal como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia la secretaria de tal omisión.

Establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto el citado artículo señala:
“Al quinto día al recibo del expediente el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación , la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancias y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como los señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas YRMA ELVIRA VALERIO MARCANO y OLIVIA DEL VALLE GUAIQUIRIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.298.873 y 16.251.389 debidamente asistidas por el abogado Alfredo Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.270, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Y ASI SE DECIDE.

No obstante perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, procede a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa, la contravención a normas de orden público, sea procesal o sustantivas, así como también examinar si han acatados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, de cuya revisión y examen, esta alzada debe hacer algunos pronunciamientos sobre el desarrollo del procedimiento llevado por el Tribunal de Primera Instancia extensión El Tigre.

A tal efecto el A-quo en fecha 07 de octubre de 2010, en la solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana OLIVIA DEL VALLE GUIQUIRIDA, actuando en nombre y representación de su hijo JUAN DE JESUS MUJICA GUAIQUIRIDA, admite el señalado procedimiento, acordando la notificación del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con la finalidad de que manifieste su opinión al respecto de la presente solicitud.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la solicitante ciudadana OLIVIA GUAQUIRIDA, asistida por el abogado MIGUEL CABELLO, mediante escrito, solicitó abocamiento del juez el cual fue acordado en auto de fecha 06 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de enero de 2011, el A-quo acuerda libar edicto a fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés sobre la nombrada solicitud, el cual fue consignado por la parte interesada en fecha 02 de febrero de 2011.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana YRMA ELVIRA VELARIO DE MUJICA, asistida por el abogado en ejercicio DAVID LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.043, quien manifestó ser la cónyuge del fallecido, consigna reconocimiento autenticado por ante la Dirección General y Notarias del Municipio Arismendi del Estado Sucre donde manifiesta que reconocen y respetan los derechos hereditarios de su persona y de sus hijos. Y marcada “B” copias simple de solicitud de únicos y universales herederos interpuesto por ante el Tribunal del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS ARAGOT MORALES, domiciliado en el Estado Carabobo, expone ser parte de la sucesión de Orlando Mujica. En fecha 02 de marzo de 2011, se realizó el acto de evacuación de testigos.

En fecha 04 de marzo de 2011, la ciudadana Mélida María Almeida, asistida por el profesional del Derecho Isabel Cristina Castillo, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio, en la que declaró disuelto el vinculo conyugal entre Orlando Mújica y la ciudadana Yrma Elvira Valerio emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 25 de noviembre de 1996.

En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto ORLANDO RAFAEL MUJICA GOMEZ..., a su cónyuge MELIDA MARIA ALMEIDA....y a sus hijos JOHAN CARLOS MUJICA ALMEIDA, ORLANDO ANTONIO MUJICA ALMEIDA, SMORIS MARIA MUJICA ALMEIDA, ORLANDO ANTONIO MUJICA VALERIO, ELIZABETH PILAR MUJICA VALERIO Y JUAN JESUS MUJICA GUAIQUIRIDA...”

En consecuencia, vista lo no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal omisión se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos contravención graves a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la sala de casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso. Y Así se decide.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección de Niños, Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas YRMA ELVIRA VALERIO MARCANO y OLIVIA DEL VALLE GUAIQUIRIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.298.873 y 16.251.389 debidamente asistidas por el abogado Alfredo Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.270, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró: la cual declaró “como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto ORLANDO RAFAEL MUJICA GOMEZ..., a su cónyuge MELIDA MARIA ALMEIDA....y a sus hijos JOHAN CARLOS MUJICA ALMEIDA, ORLANDO ANTONIO MUJICA ALMEIDA, SMORIS MARIA MUJICA ALMEIDA, ORLANDO ANTONIO MUJICA VALERIO, ELIZABETH PILAR MUJICA VALERIO Y JUAN JESUS MUJICA GUAIQUIRIDA...”

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.

En la misma fecha, siendo las (9:46 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.