REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000107


DEMANDANTE: OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.224.571


APODERADO JUDICIAL: MERCEDES GOMEZ Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.831


DEMANDADA: ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.290.567


MATERIA: PROTECCIÓN


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por la profesional del derecho MERCEDES G. GOMEZ R venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.227.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.831, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.224.571, contra decisión publicada en fecha 17 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por divorcio, incoara el recurrente de apelación contra la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.290.567


Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Mercedes G. Gómez R, apoderada del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, constante de dos (02) folios útiles y tres anexos.

La Audiencia, se efectuó en fecha 27 de abril de 2011, siendo las 10:30 a.m., compareciendo al acto la abogada Mercedes Gómez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Ramón Ramírez Rodríguez.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la profesional del derecho Mercedes Gómez Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano Oswaldo Ramón Ramírez Rodríguez, parte actora recurrente, aduce en fundamento de su recurso de apelación que:
“ Recurrimos a este Tribunal, y que no esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños; Niñas y Adolescente dictada en fecha 17 de Febrero del 2011, en cuan se refiere a la Obligación de Alimentación de la Niña y del Adolescente habido durante la unión matrimonial de mi representado Oswaldo Ramón Ramírez Rodrigues y la ciudadana Rosa Elena Fernández, en cuanto lo siguiente: consta del contenido de la sentencia del tribunal A-quo, que por error involuntario ordeno que mi representado cancelará la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (12.600,00 Bs) mas los intereses moratorios calculado en un Doce por ciento (12%) correspondiendo cancelar en total la cantidad de Catorce Mil Ciento Doce Bolívares (14.112, 00 bs.), cometiendo el error el tribunal, en decidir que debía pagar como Pensión de Alimentación todo el año del 2009, lo cual es desvirtuado ya que consigne en el escrito de Formalización de Apelación, Doce (12) recibos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y un deposito bancario del banco Banfoandes identificado con el Numero 1493137 de fecha 13 de Noviembre del año 2009, y además aunado al hecho de que ese Tribunal cometió Ultrapetita a la parte demandada, ya que en el escrito de contestación de la demanda la Ciudadana Rosa Elena Fernández manifiesta, que desde el año 2009, mi representado le adeuda una diferencia de aporte mensual del 2009, de Cuatro Mil bolívares (4.000; 00 bs) por lo tanto, el calculo de los intereses de la Manutención de Alimentos del año 2009, son falsos de toda falsedad, ciudadano juez y en cuanto el decreto de pago de los meses Noviembre y Diciembre del 2010 y Enero y Febrero del 2011, que se anexaron a la escrito de Formalización, hay tres depósitos bancario del 2010, correspondiente al mes de Diciembre del 2010, Enero y Febrero del 2011 y recibos del mes de Noviembre donde fueron cancelada la mensualidades correspondiente a ese mes y un recibo por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares ( 2.500, 00 Bs.)., correspondiente a la utilidades del mes de diciembre del 2010, con relación a esto el calculo de los intereses del mes de diciembre del 2010, mensualidades y utilidades y Enero y Febrero del 2011 no fueron promovidos en su oportunidad antes de la audiencia de juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto para esa fecha ya había pasado el lapso para la promoción de esas pruebas, ya que fueron el 15 de noviembre del 2010 la promoción de prueba de la demanda y el 16 de Diciembre del 2010 para la reconvención, en vista de lo anterior mente expuesto solicito se declara con lugar la apelación interpuesta y una revisión exhaustiva de las pruebas .Es todo”


II

Ahora bien, alega el ciudadano Oswaldo Ramón Ramírez Rodríguez, representado por la abogada en ejercicio Mercedes Gómez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, que en fecha 04 de octubre del 2000, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, con la ciudadana Rosa Elena Fernández Díaz, y que de esa unión procrearon 03 hijos: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña Y Adolescentes.

Que desde hace aproximadamente 4 años, dice el cónyuge, que su esposa empezó a estudiar en el Liceo Navarro Ubicado en la Av. Juan de Urpin de esta ciudad, Misión Rivas, en el horario nocturno, empezaron unos cambios en ella, que en principio empezó a llegar a nuestra casa a muy altas horas de la noche, después, llegaba a muy altas horas de la noche y muy tomada, en estado de embriaguez y agresiva diciéndome en mi cara que me fuera de la casa y a medida que pasaba el tiempo los insultos era cada vez mas frecuentes y ya no quería atender al hogar, ni mucho menos a mi, haciéndose tan insoportable la situación, que empezamos a dormir en habitaciones separadas, y todo esto pasaba en frente de nuestras hijas, y a pesar que en reiteradas ocasiones le manifesté a mi esposa los deseos de mantener la tranquilidad del hogar, mi esposa seguía con una conducta injustificada, y a veces le reclamaba por que tenia esa actitud, si ella sabe que por mi trabajo, tenia que trabajar de noche toda una semana y que me daba miedo que ella siguiera llegando en ese estado, tan tarde a la casa sabiendo que las niñas estaban solas cuando me tocaba trabajar de noche; y fue hasta el cinco de marzo del 2006, se produjo la ruptura definitiva del hogar conyugal, debida a las constante agresiones verbales de cual yo era objeto, que hacia imposible la vida en común y es por lo que me vi obligado de irme del hogar; fundamentando la demanda de divorcio en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Civil, en virtud de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, el A-quo, admite la demanda y dispone la celebración de los actos conciliatorios y de contestación del juicio, ordenando la notificación del Ministerio público y citación de la demandada, constando de las actas que dichas notificaciones se realizaron el día 12 de marzo de 2009 para el Ministerio público y 22 de septiembre de 2010, a la demandada.


En fecha 22 de Septiembre de 2010, se dicto auto fijando la Audiencia de Mediación y Sustanciación para el 08 de de octubre de 2010; y en fecha 20 de Octubre del 2010 fue reprogramada la celebración de la Audiencia para el día 09 de Noviembre del 2010.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, en donde compareció la parte demandante, debidamente asistido por su Abogada en ejercicio Rosa Elena Fernández Díaz y la parte demandada sin la asistencia de Abogado; visto que las partes no tuvieron ninguna disposición de mediar el a-quo dio y no se escucharon las opiniones de los hijos habidos, en virtud que no comparecieron al Tribunal, insistiendo la parte demandante la continuidad de la demanda se da por terminado la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de Noviembre del 2010, se dicto auto fijando la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, fijándose para el día 06 de diciembre del 2010.

Consigna en fecha 15 de noviembre, la parte demandante escrito de pruebas, constante de tres folios útiles y trece anexos.

En fecha 26 de Noviembre del 2010, la parte demandada ciudadana Rosa Elena Fernández de Ramírez, supra identificada asistida por el Abg. Pedro José Guarimata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, presenta escrito de Contestación a la Demanda y Reconviene por las causales segunda y tercera del art. 185 del Código Civil constante de dos (2) folios útiles y Cuatro (04) anexos y escrito de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos

Celebra en fecha 06 de Diciembre del 2010, Audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en donde comparecieron ambas partes, y se acordó diferirla ya que la parte demandada en la contestación de la demanda reconvino y esta no fue admitida en su oportunidad.

Dicto auto en fecha 07 de Diciembre de 2010, instando a la Ciudadana Rosa Elena Fernández, parte demandada antes identificada, asistida por el Abg. Pedro José Guarimata Blanco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 106.375 a corregir Escrito de Reconvención presentado en fecha 26 de Noviembre de 2010, subsanando en fecha 10 de Diciembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre del 2010, fue presentado por el ciudadano Oswaldo Ramón Ramírez Rodríguez ante identificado, a través de su Apoderado Judicial Mercedes G. Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo le Nº 36.831, escrito de contestación de la Reconvención, constante de un folio útil.

En fecha 16 de Diciembre del 2010, la parte demandante presenta escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

Fue Celebrada la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, en fecha 12 de enero de 2011, en donde comparecieron tanto la parte demandante – reconvenida, debidamente asistido por la profesional del derecho Mercedes Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831 y la parte demandada - reconviniente, asistida por el Abg. Pedro José Guarimata Blanco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, a los fines que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuada en la audiencia de juicio, dándose por finalizado la fase de sustanciación.-

Concluida la fase de Sustanciación, el tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente ordena la remisión mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2011, dictado por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente, le dan entrada y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 15 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la asistencia tanto del actor como de la demandada; en donde se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en las fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y se escucharon a la Adolescente y a la Nina de autos, asimismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yonitsia de las Mercedes Rebolledo Marrón y William Antonio Salcedo, en su calidad de testigo, pasando el Tribunal a dictar sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, y la demanda de Reconvención Sin Lugar, en virtud de no haber sido probadas las causales alegadas.

III

Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, pasa este Tribunal superior a realizar las siguientes observaciones:

La presente apelación contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, versa sobre demanda de Divorcio incoado por el ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.571 contra la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.290.567, fundamentada en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

El ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio… “3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

En cuanto a la causal tercera del articulo 185 ejusdem, el ius civilista patrio Francisco López Herrera, nos define que: …” son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la victima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.”… (Derecho de Familia Tomo II, página 198).

La causal in comento tiene carácter facultativo, puesto que no todo acto de excesos, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, concluye afirmando el actor citado que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configure la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A los efectos de comprobar si los hechos alegados en el libelo de demanda, configuran en la causal fundamentada por el actor, pasa esta Alzada al análisis de los elementos probatorios aportados:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ y ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, como prueba de la existencia del matrimonio. Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario publico administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescentes. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación de los adolescentes habidos dentro de la unión matrimonial y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, con relación al punto de la decisión de marras que fue objeto de apelación, atinente a la obligación de manutención, la parte recurrente, señalo en la Audiencia de Formalización de la Apelación, que a su decir la jueza de instancia …”cometió el error involuntario ordeno que mi representado cancelará la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (12.600,00 Bs.) mas los intereses moratorios calculado en un Doce por ciento (12%) correspondiendo cancelar en total la cantidad de Catorce Mil Ciento Doce Bolívares (14.112, 00 bs. cometiendo el error el tribunal, en decidir que debía pagar como Pensión de Alimentación todo el año del 2009… ... , y además aunado al hecho de que ese Tribunal cometió Ultrapetita a la parte demandada, ya que en el escrito de contestación de la demanda la Ciudadana Rosa Elena Fernández manifiesta, que desde el año 2009, mi representado le adeuda una diferencia de aporte mensual del 2009, de Cuatro Mil bolívares (4.000; 00 bs) por lo tanto, el calculo de los intereses de la Manutención de Alimentos del año 2009, son falsos de toda falsedad, ciudadano juez y en cuanto el decreto de pago de los meses Noviembre y Diciembre del 2010 y Enero y Febrero del 2011, que se anexaron a la escrito de Formalización, hay tres depósitos bancario del 2010, correspondiente al mes de Diciembre del 2010, Enero y Febrero del 2011 y recibos del mes de Noviembre donde fueron cancelada la mensualidades correspondiente a ese mes y un recibo por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares ( 2.500, 00 Bs.)., correspondiente a la utilidades del mes de diciembre del 2010, con relación a esto el calculo de los intereses del mes de diciembre del 2010, mensualidades y utilidades y Enero y Febrero del 2011 no fueron promovidos en su oportunidad antes de la audiencia de juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto para esa fecha ya había pasado el lapso para la promoción de esas pruebas”…

A los fines demostrativos el Recurrente de autos, consigno por ante esta Alzada, los Recibos y Depósitos Bancarios en el escrito de formalización de la Apelación y alguno presentados por ante el Tribunal de Instancia en la fase de juicio, de los cual se aprecia que no fueron presentado en su oportunidad, aunado a la consideración de que estas documentales no son admisibles por ante esta segunda instancia de conformidad con el articulo 488-B de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto se desecha del proceso. Y se declara improcedente la denuncia en cuestión Así se declara.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el fallo recurrido y visto que el progenitor de autos OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, resulta ser el obligado primario en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, este Juzgador a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo de las niñas beneficiarias de autos; declara con lugar la Obligación de Manutención, establecida por el tribunal A-Quo, en consecuencia esta Alzada señalara la misma en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

Como corolario de lo anterior concluye este Tribunal Superior que la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.224.571, contra la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.290.567, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada con lugar como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Alegados como han sido los hechos y pruebas aportadas por la parte Recurrente, por ante esta Alzada en cumplimiento al principio de exhaustividad, y en atención estricta al punto de la sentencia que fue objeto del Recurso de Apelación, se procede a dictar el fallo en los siguientes términos: El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero Se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con relación al monto por concepto de Obligación de Manutención y los Intereses Moratorios condenados en la cantidad Catorce Mil Ciento Doce Bolívares Exacto (14.112, 00), que comprende el mes de diciembre de 2008, todo el año 2009, los meses de marzo, abril, noviembre y diciembre de 2010, y enero y febrero 2011 en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.571 en contra la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de Identidad 8.290.567.
Segundo: CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoado por el ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.571 en contra la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de Identidad 8.290.567, de conformidad causal 3ra, del articulo 185 del Código Civil vigente, a decir los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Tercero: SIN LUGAR la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ, en contra del ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, con fundamento en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil.
Cuarto: Con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de las hijas, Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescentes., será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado Custodia, lo ejercerá la madre ciudadana ROSA ELENA FERNANDEZ DIAZ.
3) En cuanto a la obligación de manutención se procede a revisar la que fuera establecida por acuerdo de partes en fecha 10 de diciembre de 2008 a favor de sus hijas y se Aumenta en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. 800, 00); por lo que se ordena la Retención de la Obligación de Manutención; cantidad esta que debe ser descontada por ante la Dirección de Personal de la Empresa MMC Automotriz S.A, de forma mensual y deberá ser depositada en la cuanta de ahorros que sea aperturada por el tribunal de Mediación y Sustanciación por ante la entidad Financiera BANFOANDES a favor de sus hijas de autos, con respecto a los gastos médicos y medicinas de las hijas seguirán siendo cubiertos por el seguro de HCM que posee el obligado por ante la Empresa donde labora. igualmente el padre deberá cancelar esta misma la cantidad adicional en el mes de agosto y diciembre, para cubrir los gastos decembrinos de sus hijas, la suma Doce Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 12.600, 00) por concepto de obligación de manutención vencidas, liquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponde a la cantidad de Mil Quinientos Doce Bolívares ( Bs. 1.512, 00) para un monto de total definitivo de Catorce Mil Ciento Doce Bolívares Exacto (Bs. 14.112, 00), suma que comprende el mes de diciembre de 2008, todo el año 2009, los meses de marzo, abril, noviembre y diciembre de 2010, y enero y febrero 2011. Asimismo, se deja claro que dicha cuanta bancaria no esta sometida a la Administración de Tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de protección del Niños, Niñas y Adolescente sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescente en las causas de obligación de manutención emanada de la sala plena en fecha 15 de octubre de 2008. Asimismo, se ordena retener DOCE (12) futuras obligaciones alimentarías, en base a la cantidad aquí establecida por Obligación de Manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral asimismo dichos montos se ajustan a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el articulo 369 de la LOPNNA.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días (de viernes a Domingo) la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijas en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. igualmente el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijas, a igual de la madre cuando las mismas estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Queda así confirmada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal, ,

Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (14:37 p-m-), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez