REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION

ASUNTO: BP02-R-2011-000152

SOLICITANTES: ANDRES RAFAEL AGUIRRE MEDINA y MARIFLOR DEL CARMEN PRIMERA CORONEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.908.261 y 10.602.178, respectivamente, domiciliados en anaco del estado Anzoátegui.

RECURRENTE: BALBINO E., DE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES RAFAEL AGUIRRE MEDINA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE EL TIGRE

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce a esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Balbino E., de ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES RAFAEL AGUIRRE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 4.908.261, en fecha 17 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la cual declaró terminado el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil incoado por los ciudadanos ANDRES RAFAEL AGUIRRE MEDINA y MARIFLOR DEL CARMEN PRIMERA CORONEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.908.261 y 10.602.178, respectivamente, domiciliados en anaco del estado Anzoátegui.

El Tribunal A-quo en fecha 22 de febrero de 2011, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto a esta alzada, el cual fue recibido por esta superioridad en fecha 22 de marzo de 2011. Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal le da entrada al presente recurso y mediante auto dictado endecha 30 de marzo de este mismo año, fijó la hora y la fecha para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso, se evidencia de autos que el recurrente no hizo tal fundamentación tal como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante fue avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte recurrente no hizo acto de presencia, se levantó el acta y declaró desierto el acto. Establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:

Señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del recurrente al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, así como, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la recurrente tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con los niños y/o adolescentes de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni de las niñas de autos.

En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, en el procedimiento contenido en la pieza de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso, ante la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de apelación, al no demostrar interés en que prosiga el recurso: en tal virtud, el fallo contra el que se alzó la apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado Balbino De Armas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudeste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección de Niños, Y Adolescentes adano ANDRES RAFAEL AGUIRRE MEDINA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró: “TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos ANDRES RAFAEL AGUIRRE MEDINA Y MARIFLOR DEL CARMEN PRIMERA CORONEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.908.261 y 10.602.178, respectivamente, domiciliados en la ciudad de anaco del estado Anzoátegui...”

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria;

Abog. Nilda Gleciano Martínez.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Abog. Nilda Gleciano Martínez.