REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2006-000088
Visto el recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 10-10-2006, por la abogada VICKI MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.967.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 704-A-Qto, posteriormente modificados sus estatutos sociales donde se cambio el domicilio de la empresa a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 01 de julio de 2004, bajo el Nº J-30975210-3, recibido ante este tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 11-10-2006, contra la Consulta Nº DCR-5-23484-3351, de fecha 26-06-2006, mediante la cual concluye que los juegos de Bingos encuandran dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 64 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por los que las ganancias fortuitas obtenidas por los jugadores se encuentran gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%) debiendo la contribuyente proceder a la retención de dicho porcentaje de conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 del decreto 1808; que Bingo las Vegas se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto sobre las ganancias obtenidas mediante máquinas traganíqueles, para lo cual deberá determinar un método que haga posible el reconocimiento de las ganancias obtenidas por el resto de los juegos; que Bingo las vegas puede utilizar el cartón de bingo como documento equivalente siempre que se solicite ante la Administración Tributaria la autorización correspondiente, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 13-10-2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Por auto de fecha 18-10-2006, este Tribunal Superior dejó sin efecto la Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, ordenada en el auto de entrada de fecha 13-10-2006, en virtud de la revisión de las actas procesales y recaudos que conforman la presente causa por observarse que el acto recurrido fue dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por tanto se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25-10-2006, se estampó nota dejando constancia de la apertura del cuaderno separado para la sustanciación de la Suspensión de los Efectos del acto impugnado, solicitado por la parte recurrente.

En fecha 19-01-2007, se agregó diligencia suscrita por la abogada VICKI MALAVÉ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la misma reservándose su ejercicio otorgó poder Apud Acta a la abogada VANESA MORALES.

En fecha 15-02-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 993/06, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 05-10-2007, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Vanesa Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó la comisión de las Boletas de Notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. En esta misma fecha se libraron oficios nros. 1441/2007 y 1442/2007 cumpliendo con lo ordenado.

En fecha 11-10-2007, este Tribunal Superior dejó sin efecto auto de fecha 05-10-2007, mediante el cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y se dejaron sin efectos los oficios Nros. 1441/2007 y 1442/2007. Asimismo, se ordenó comisionar la Boleta de Notificación dirigida al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finazas, a través del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08-07-2008, se agregaron resultas debidamente notificadas emanadas del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales consta las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 07-11-2008, se agregó diligencia suscrita por la abogada Carmen V. Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente.

En fecha 12-01-2010, se agregó diligencia suscrita por la abogada Carmen V. Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 26-11-2010, se agregó diligencia suscrita por la abogada Carmen V. Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma ratificó la solicitud de la perención de la instancia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-01-2011, se agregó diligencia suscrita por la abogada Carmen V. Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 15-03-2011, se agregó diligencia suscrita por la abogada Carmen V, Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 10-10-2006, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 13-10-2006, evidenciándose al folio 92 de la presente causa, auto de fecha 08-07-2008, en el cual se consignó Resultas emanadas del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose la causa paralizada por falta de impulso procesal de las partes, desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy 11-05-2011, en consecuencia, este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:


El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar la realización de cierto actos procesales una vez que el recurso Contencioso Tributario es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último para luego proceder a admitir o no el Recurso Contencioso Tributario. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, pero igualmente puede suceder, que las partes estén a derecho y la causa se paralice sin habérsele dado el mencionado impulso procesal durante el lapso que establece la norma del artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un (01) año desde que se agregaron las resultas debidamente practicadas de los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT) en el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 08-07-2008 hasta el día de hoy 11-05-2011, no existiendo actuaciones de la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la continuidad del proceso por ella instaurado , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a la contribuyente Bingo las Vegas, C.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, y al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios García, Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Bingo la Vegas, C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL……
JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha 11/05/2011, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/gi.