REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2009-000162
Visto el contenido del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha dieciocho (18 ) de mayo de 2011, por el abogado DANIEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.259, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por ante este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada y mediante el cual hace oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE, C.A.; Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:
Alega la representación fiscal en su escrito de oposición:
"El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 260 establece taxativamente la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, y el mismo establece.
Artículo 260: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
……..omissis….
9. “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”
Con base en la interpretación del articulo previamente trascrito se infiere que es un requisito indispensable que se establezca con claridad y sin lugar a dudas cual es el domicilio procesal del recurrente.
En el caso que nos ocupa la abogada ROSA ROA, antes identificada al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, se limita a estampar en el libelo de la demanda: “Domicilio Procesal: Avenida Principal El Dique Cumana, Estado Sucre.” No identificando de forma alguna la dirección exacta del domicilio, no suministrando números de parcelas, locales, nombres o puntos de referencia que den idea de donde este ubicado dicho domicilio procesal, tal cual como desprende de la última parte del folios ocho (08), de este expediente judicial, de la misma forma, según lo establecido en la misma Providencia Administrativa aquí recurrida, allí aparece estampado como domicilio fiscal, el siguiente: “Avenida Rotaria Zona Industrial El Peñón Sector Campeche a 500 mts de la Antigua Perusina, Cumana, Estado Sucre,” tal cual como se desprende del folio quince (15), de este expediente judicial.
En tal sentido observa este Representante de la República que, no está totalmente claro cual es el domicilio procesal del recurrente, debido la multiplicidad de direcciones que se observan en este expediente, mas aún en el entendido de que la abogada asistente, supuestamente está domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, incumpliendo así con el requisito en forma esencial de establecer el domicilio procesal del demandante o recurrente en el libelo de la demandada.
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, por no haberse establecido con claridad el domicilio procesal del recurrente en el presente asunto y por no poder establecerse el sitio exacto donde, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, en consecuencia, el presente recurso contencioso tributario es INADMISIBLE, y así solicita esta representación de la república, ante este Juzgado, que sea declarado.
PETITORIO
Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos procedentemente expresados, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada ROSA ROA ENRIQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.871.442, en representación de la empresa, MICRONIZADOS CARIBE, C.A., inscrito en el R.I.F bajo el Nº J-30215110-4, identificada en autos del expediente BP02-U-2009-000162, por disconformidad en la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003162, de fecha 23 de Febrero de 2009, por cuanto la misma carece de domicilio procesal exacto en esta causa, lo cual resulta evidentemente contrario a lo previsto por los artículos 260, del Código Orgánico Tributario 2001, en concordancia con los articulo 340 ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega la apoderada judicial de la contribuyente recurrente MICRONIZADOS CARIBE C.A., abogada ROSA ROA, en su escrito de promoción de pruebas.
III
“Ciudadano Juez con el respeto debido, consideramos no ajustado a Derecho la pretensión de representante del Fisco Nacional, ya que la presunta señalización de un domicilio defectuoso por parte del representante del contribuyente, no es una causal de inadmisibilidad de un recurso contencioso tributario, de las previstas de forma taxativa en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 266
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Iligitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ciudadano Juez, lo afirmado por el representante del Fisco Nacional, no está tipificado como causal de inadmisibilidad, causales estas que deben de ser interpretadas de forma taxativa, no de forma enunciativa, ya que la interpretación que debe darse en caso de situaciones jurídicas que puedan lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva como la que sería la inadmisibilidad de un recurso o medio procesal, debe ser siempre en caso de dudas, a favor del accionante, ya que está en juego un derecho fundamental, como es la tutela efectiva.
Como colorario de lo afirmado en el punto anterior las únicas causales de inadmisibilidad de un recurso contencioso tributario son las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico tributario, y que las mismas deben de ser interpretadas de forma taxativa y no enunciativa, por ser esta la interpretación que se desprende de la lectura del mismo artículo 266 y por estar en juego el acceso a los tribunales de justicia, es decir el principio de la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien ciudadano Juez, en caso de que no considere ajustado a derecho nuestra argumentación, damos como domicilio del contribuyente el siguiente:
Avenida Rotario, Zona Industrial, El Peñón, Sector Campeche a 500 metros de la Antigua Peregrina, Cumaná, Estado Sucre, este es el mismo domicilio fiscal que está indicado por la propia Administración Tributaria Nacional (Seniat) en el acto administrativo impugnado por el presente recurso contencioso tributario.
Igualmente doy como domicilio igualmente valido para el presente proceso el siguiente: Campo Alegre, Calle Páez, Casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Tlf. 04140817024.
V
Finalmente le solicito con el debido respeto del caso, que el presente escrito sea admitido y los argumentos jurídicos expresados en el mismo sean valorados al momento de dictar la sentencia interlocutoria que decida esta incidencia y se declare sin lugar la oposición a la admisión del presente escrito.”
Ahora bien, a los fines de dar un pronunciamiento expreso en relación a la oposición planteada por la representación fiscal este Tribunal Superior observa:
Cita la representación fiscal en su escrito de oposición, el texto del artículo 260 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia en el mismo que en el libelo de la demanda del recurso contencioso tributario no existe la dirección exacta de la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE, C.A., incumpliendo así con el requisito de forma esencial como lo es establecer el correspondiente domicilio procesal.
Igualmente, cita la apoderada judicial de la recurrente, en su escrito de pruebas que lo alegado por la representación del Fisco Nacional, no es casual de inadmisibilidad, pues las establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretadas de forma taxativa y no enunciativas puesto que se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
Observa también este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar en el presente caso la causa de la oposición planteada; observa que de las actas procesales se desprende la dirección exacta de la contribuyente recurrente, la cual se encuentra plasmada al folio 15 del presente asunto, considerando este Órgano Jurisdiccional que al momento de la admisión o no del presente recurso, se realiza una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto. Adicionalmente, se evidencia que durante la articulación probatoria la apoderada de la recurrente, suministró el domicilio procesal de la contribuyente, el cual es idéntico al que aparece en la Resolución de Imposición de Sanción que riela al folio quince (15) del presente expediente, subsanando de esta manera cualquier confusión en el domicilio procesal de la misma.
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por el abogado DANIEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.259, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y ADMITE el presente Recurso Contencioso interpuesto por la abogada Rosa Roa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Micronizados Caribe, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003162, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy; y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA
Nota: En esta misma fecha (30-05-2011), siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA
PDRP/HA/gi
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