REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2005-000109
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES LA MARTINERA, C.A
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS AVELINO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.243.272, con domicilio Fiscal en la Calle Brisas del Mar Nº 21, Sector 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MARTINERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, Bajo el Nº 35, Tomo A-58, de fecha 18-09-1998, debidamente asistido por el Abogado FREDDYS RON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.192.256, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.244 y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 13 de Junio de 2005, contra Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DF-2005-852, sin fecha, la cual impone cancelar Planilla para Pagar Nº 071001227001629, de fecha 26/05/2005, la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.880.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.880,00) por concepto de Multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 14-06-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), solicitándole el envió de todo el expediente administrativo relacionado con el presente procedimiento.
En fecha 14-07-2005, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 949-2005, dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, quedando así debidamente notificado.
En fecha 14-07-2005, se dictó auto ordenando comisionar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica, asimismo se libro Oficio Nº 1060-2005.
En fecha 20-09-2005, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 946-2005, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quedando así debidamente notificada.
En fecha 13-10-2006, se dictó auto de abocamiento en el cual el Dr. Jorge Luís Puentes Torres se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 13-10-2006, se dictó auto agregando el Oficio Nº 0568-2005, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica, debidamente firmadas y selladas.
En fecha 20-11-2006, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 965-2006, dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, quedando así debidamente notificado del abocamiento.
En fecha 26-02-2007, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita copias simples del presente asunto.
En fecha 15-01-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se cumpla con la notificación de la recurrente.
En fecha 06-02-2008, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 964-2006, dirigida a la contribuyente, quedando así debidamente notificada del abocamiento.
En fecha 31-03-2008, se dictó y Publicó Sentencia Interlocutoria Nº 25, en la cual se admitió fuera del lapso el presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 02-06-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó la Perención de la causa.
En fecha 13-10-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se cumpla con la notificación de la recurrente.
En fecha 17-09-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 19-05-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó la Perención en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 09-06-2005, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 14-06-2005, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el 31-03-2008 fecha en la cual este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha 31-05-2011; en tal sentido este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, o cuando estando notificadas todas las partes, la causa se paraliza y no se le da el correspondiente impulso procesal a las mismas, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el proceso, desde que este Tribunal Superior admitiera el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 31-03-2008, hasta el la presente fecha 31-05-2011, transcurriendo tres (03) años y dos (02) meses, por lo que este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso las partes no realizaran ninguna otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr el correspondiente impulso procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a las partes, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la contribuyente INVERSIONES LA MARTINERA, C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 31-05-2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha 31-05-2011, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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