REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000205
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos ANFFER GUSTAVO FERNANDEZ SUCRE, CARLOS ALBERTO CABEZA, JAVIER JOSE GUEVARA CARABALLO, JUAN DIEGO RONDON GUANARE, RICHARD JAVIER GOMEZ SEIJAS, RAFAEL ANTONIO SOLANO QUEZADA y OSCAR ENRIQUE MATA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.804.459, 12.504.437, 5.997.422, 17.420.315, 12.596.298, 8.496.412 y 11.003.820, respectivamente, contra la sociedad mercantil PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 22, Tomo A-77.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAFAEL JOSE RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la tercería propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la accionada no acompañó instrumentos necesarios que demostraran el interés como tercero de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., aplicando analógicamente normas contenidas en el Código de procedimiento Civil; sin embargo, considera el recurrente que en el presente caso están dados los supuesto necesarios para que se admita la tercería solicitada.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de un litis consorcio activo, en el que varios trabajadores interponen su demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., señalando en su escrito libelar que eran beneficiarios de la Convención Colectiva y en fundamento a esta única mención piden el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a la referida norma contractual. Por su parte, la empresa demandada se hizo presente en autos en fecha 28 de marzo de 2011 y en términos bastante escuetos pidió el llamamiento como tercero de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., vale decir, sin indicar con mayor precisión las bases o fundamentos por los que considera la solidaridad con la empresa llamada en tercería. Finalmente, el Tribunal de Instancia frente a tal circunstancia declaró inadmisible la tercería propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige mayores requisitos para la solicitud forzosa de un tercero a la causa; sin embargo, la lógica impone que el peticionante de un tercero en juicio tiene al menos que fundamentar o alegar cuáles son las circunstancias fácticas por las que considera que la causa le es común, esto, entre otras cosas, para evitar que el llamamiento de un tercero a la causa se haga con la finalidad de dilatar el proceso; en otros tantos casos, aún siendo la solicitud del llamamiento de un tercero escueta, lacónica, de la lectura del escrito libelar puede evidenciarse que ciertamente existe un interés común de la persona que se llama cuando, por ejemplo, los actores reseñan la solidaridad entre ambas empresas; empero, en el caso que hoy nos ocupa, no están dados estos hechos, pues los actores en su escrito libelar en modo alguno indicaron haber prestado labores dentro de las instalaciones de la estatal petrolera, tampoco que la empresa demandada fuera contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., únicamente señalan que prestaron servicios para la empresa demandada, piden se les aplique la Convención Colectiva Petrolera por haber realizados actividades inherentes al área petrolera; pero, en ningún momento invocan la relación contratante-contratista entre ambas empresas, ni aspiran la solidaridad entre ellas; luego, tal circunstancia por sí sola, no puede dar lugar para establecer que es necesario forzosamente llamar como tercero a la causa a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando negó la admisión de la tercería propuesta, al no cumplir con los requisitos mínimos para la procedencia de la misma, cuales serían, explanar los hechos por los que se considera que la causa le es común al tercero que se está trayendo a juicio, tampoco lo hace el solicitante del tercero en su escrito; de modo que, forzoso es desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la decisión apelada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos ANFFER GUSTAVO FERNANDEZ SUCRE, CARLOS ALBERTO CABEZA, JAVIER JOSE GUEVARA CARABALLO, JUAN DIEGO RONDON GUANARE, RICHARD JAVIER GOMEZ SEIJAS, RAFAEL ANTONIO SOLANO QUEZADA y OSCAR ENRIQUE MATA GOMEZ, contra la sociedad mercantil PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,


ABG. ELAINE C. QUIJADA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:11 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,


ABG. ELAINE C. QUIJADA