REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000169
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORELBYS MARIA SUBERO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.398, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de diciembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONI SAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.850.550, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el número 94, Tomo 5-A; siendo modificada mediante acta inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de abril de 1997, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de marzo de 2011, posteriormente, en fecha 07 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada NORELBYS MARIA SUBERO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.398, apoderada judicial de la parte actora recurrente, en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto la apoderada judicial de la parte actora recurrente, antes identificada.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de calcular el salario integral fija como alícuota de utilidades la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta y cuatro con veintiséis céntimos (Bs. F. 54,26) y la alícuota de bono vacacional en la cantidad de Bolívares Fuertes siete con veinticuatro céntimos (Bs. F. 7,24), sin hacer referencia a la fórmula utilizada para su cálculo; así, solicita a este Tribunal Superior proceda a realizar el cálculo del salario integral con la fórmula correcta.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que el Tribunal de Instancia condenó una diferencia por concepto de horas extras; pero, no procedió a sumar dicho monto (horas extras) al salario normal, por lo que solicita que esa diferencia establecida sea sumada al salario normal e integral para obtener las verdaderas diferencias por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente, la parte actora recurrente indica que el Tribunal de Instancia estableció en su sentencia que únicamente en los últimos cuatro recibos de pago existe diferencia en el pago de horas extras, siendo que la empresa demandada durante toda la relación de trabajo realizó el cálculo de las horas extras de manera errada, por lo que pide a esta alzada revise detalladamente todos y cada uno de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales y proceda a efectuar el cálculo de dichas horas conforme lo estipula la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de diciembre de 2009, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el caso que hoy nos ocupa se contrae a determina si la empresa demandada honró adecuadamente las horas extras laboradas por el actor durante la relación de trabajo; así, señala el trabajador reclamante en su escrito libelar que siendo la Convención Colectiva Petrolera el régimen jurídico aplicable al vinculo laboral que lo unió con la empresa demandada, establecido además por el Tribunal de Instancia en su sentencia, debió calcularse el pago de las horas extras conforme lo dispuesto en la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y al existir una diferencia, ello influye en todos los conceptos laborales.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia este Tribunal Superior observa que, se establece que la empresa demandada calculó erradamente las horas extras laboradas pro el actor durante la relación de trabajo y al efecto, procede a calcular las mismas conforme al factor establecido en la mencionada cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, el Tribunal A quo para arribar a la diferencia por concepto de horas extraordinarias condenada, efectúa el cálculo únicamente de las últimas cuatro semanas, obviando el hecho de que las misma fueron calculas erróneamente durante toda la relación de trabajo; por lo que, considera esta alzada que la sentencia de instancia debe ser corregida en este particular y así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal Superior considera preciso acotar que al establecerse una diferencia por concepto de horas extraordinarias, ésta incide en el salario normal y a su vez en el salario integral devengado por el trabajador reclamante, razón por la cual, le asiste la razón a la parte actora recurrente cuando señala que la diferencia de horas extras condenadas incide en todos los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, de modo pues que, debe estimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se establece.
Finalmente, con relación a la fórmula aplicada para cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional para arribar al salario integral devengado por el actor, este Tribunal Superior observa de la parte pertinente de la sentencia que, efectivamente el Tribunal de Instancia indica unos montos por concepto de alícuotas de utilidades y bono vacacional, sin indicar la fórmula utilizada para su cálculo, por lo que, de igual forma debe estimarse el presente recurso ce apelación en este particular y así se establece.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior efectuar los cálculos correspondientes para arribar a los montos que por diferencia de prestaciones sociales corresponden al trabajador reclamante, lo cual se hace de la siguiente manera:
Tiempo de servicio: 01 año y 24 días
Salario básico diario: Bs. F. 44,26
Salario normal diario: Bs. F. 167,95
Salario integral: Bs. F. 235,17
Para arribar al salario normal diario se procedió a sumar el salario normal del trabajador reclamante de Bs. F. 4.253,90 más la diferencia por concepto de horas extras de las últimas cuatro semanas de la relación de trabajo de Bs. F. 448,85, para un total de Bs. F. 4.702,75, lo cuales divididos entre los 28 días laborados, dan como resultado el salario normal diario del actor, cual es Bs. F. 167,95.
La fórmula utilizada para el cálculo de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional son las siguientes:
Alícuota utilidades:
120 días / 12 meses / 28 días = 0,35 x Bs. F. 167,95 = Bs. F. 59,98
Alícuota bono vacacional:
55 días / 12 meses / 28 días = 0,16 x Bs. F. 44,26 = Bs. F. 7,24
Salario integral: Bs. F. 167,95 + Bs. F. 59,98 + Bs. F. 7,24 = Bs. F. 235,17
Para arribar a la diferencia de horas extras laboradas por el actor durante toda la relación de trabajo, se procedió a su cálculo recibo por recibo, procediendo a descontar del monto total de asignaciones lo pagado por concepto de horas extras, el resultado se dividió entre los siete días de la semana y a su vez, se dividió entre las ocho horas laboradas, ello para obtener el valor hora diario, a la cual se le incrementó el sesenta y seis por ciento (66%) conforme lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, obtenido el valor de la hora extra, éste debe multiplicarse por el número de horas extras laboradas en la semana conforme a los recibos de pago, a ese monto deberá descontarse lo pagado por el patrono por concepto de horas extras y de esta forma se obtiene la diferencia por este concepto.
Así tenemos una diferencia por concepto de horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo de Bolívares Fuertes tres mil doscientos cuarenta y uno con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 3.241,67).
Antigüedad legal:
30 días x salario integral Bs. F. 235,17 = Bs. F. 7.055,10
Antigüedad contractual:
15 días x salario integral Bs. F. 235,17 = Bs. F. 3.527,55
Antigüedad adicional:
15 días x salario integral Bs. F. 235,17 = Bs. F. 3.527,55
Preaviso:
30 días x salario normal diario Bs. F. 167,95 = Bs. F. 5.038,50
Vacaciones:
34 días x salario normal diario Bs. F. 167,95 = Bs. F. 5.710,30
Bono vacacional:
55 días x salario básico diario Bs. F. 44,26 = Bs. F. 2.434,30
Para el cálculo del concepto de utilidades se procedió a sumar todo lo devengado por el actor durante la relación de trabajo, más la diferencia por concepto de horas extras y multiplicado por el 33,33%:
Bs. F. 43.298,20 + Bs. F. 3.241,67 = Bs. F. 46.539,87
Bs. F. 46.539,87 x 33.33% = Bs. F. 15.511,73
Total: Bolívares Fuertes cuarenta y seis mil cuarenta y seis con setenta céntimos (Bs. F. 46.046,70), cantidad a la cual debe descontársele lo recibido por el actor; es decir, la cantidad de Bolívares Fuertes treinta mil ochocientos noventa y dos con ochenta y un céntimos (Bs. F. 30.892,81):
Bs. F. 46.046,70 - Bs. F. 30.892,81 = Bs. F. 15.153,89
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se reforma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de diciembre de 2009, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la empresa pagar la cantidad de Bolívares Fuertes quince mil ciento cincuenta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 15.153,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NORELBYS MARIA SUBERO ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.398, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de diciembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONI SAN VICENTE, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA); en consecuencia, se REFORMA, la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se ordena a la empresa pagar la cantidad de Bolívares Fuertes quince mil ciento cincuenta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 15.153,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
|