REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000183
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de marzo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.327.710, contra la sociedad mercantil EL GRAN ELEVADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el número 2, Tomo A-12.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de abril de 2011, posteriormente, en fecha 26 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.327.710, parte actora recurrente, acompañado de su abogado ALBERTO JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado, bajo el número 77.514; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso operó la renuncia tácita de la prescripción cuando la empresa demandada posterior al vencimiento del lapso de prescripción procedió a hacer un pago al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales mediante un cheque, que trajo a las actas procesales en copia simple; pretende pues, que tanto el Tribunal de Instancia como esta alzada le otorguen valor probatorio para establecer que dicho pago comporta una renuncia tácita de la prescripción y por ende, considera que prospera en derecho la demanda para pedir el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que consta en las actas procesales que la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de junio de 2008, por lo que considera que cuando la empresa demandada en fecha 23 de diciembre de 2009, le paga cantidades de dinero con el aludido cheque, renunció a la prescripción que había operado. Así, sostiene que culminada la relación de trabajo, el trabajador reclamante continuó prestando sus servicios personales para otra empresa, empresa que, a su decir, constituye una unidad económica con la hoy demandada y pretende que tal circunstancia se demuestre con una inspección judicial que fue evacuada ante el Tribunal de Juicio y en consecuencia, le sean honradas las prestaciones sociales al actor.
En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de marzo de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada hace un recuento de las actas procesales y sostiene que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, pues la parte actora en ningún momento interrumpió la prescripción y no logró demostrar la renuncia tácita alegada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de marzo de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, dijo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 02 de junio de 2007 y que la misma finalizó en fecha 13 de junio de 2008; por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó la fecha de finalización señalada por el trabajador reclamante en su libelo de demanda y al efecto señaló que el vínculo laboral feneció en diciembre de 2007, para probar su dicho la accionada consignó en las actas procesales una planilla de liquidación de prestaciones sociales de la que se evidencia que se pagaron ciertos conceptos derivados de la relación de trabajo durante el año 2007, adicionalmente consignó en autos una misiva suscrita por el actor, dirigida a la empresa demandada, mediante la cual solicitó un anticipo de prestaciones sociales, es así, como pretende hacer valer como fecha de finalización de la relación de trabajo el año 2007; sin embargo, el Tribunal de Instancia en su sentencia dejó establecida como fecha de fin la alegada por el actor en su escrito libelar; vale decir, 13 de junio de 2008, fecha que acoge esta alzada por una razón fundamental y es que corre inserta en autos al folio 20 del expediente, una constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, en la que hace constar que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día 02 de junio de 2007 y esa constancia tiene fecha de 09 de agosto de 2008, lo que permite concluir entonces que la relación de trabajo culminó el día 13 de junio de 2008 y así se deja establecido.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor disponía de un año contado a partir de la fecha de finalización de vínculo laboral, para pedir el pago de sus prestaciones sociales; luego entonces, si en el presente caso la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de junio de 2008, el actor disponía hasta el día 13 de junio de 2009, para interponer su acción. De conformidad con las disposiciones del Código Civil, la prescripción es modo de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la Ley, lo que significa que la prescripción se puede interrumpir y también se puede renunciar, en materia laboral la prescripción se interrumpe cuando en el transcurso del año que otorga la Ley para pedir el pago de las prestaciones sociales correspondientes, la persona contra quien obra la prescripción, es decir, el ex - trabajador, realiza algún acto interruptivo de la prescripción de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o el Código Civil. Por su parte, la renuncia opera cuando consumado el lapso de prescripción y habiéndose incorporado ésta como un derecho de la persona que se beneficia de ella, éste (beneficiario) realiza cualquier acto que evidencia una renuncia de ese derecho; es decir, el no querer hacer uso de la prescripción; esa es la razón por la que como casos típicos de renuncia de la prescripción tenemos el pago, plazos para el pago, constituir garantías a favor de la persona a la que se le adeuda; pero, es importante destacar que el pago que se haga, para que pueda considerarse como renuncia de la prescripción, debe hacerse con motivo al crédito que ya ha prescrito, en el caso de autos, con motivo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante.
En el presente caso, en primer lugar debe señalarse que no consta en las actas procesales que la prescripción haya sido interrumpida de alguna de las formas establecidas en la Ley, por lo que se consumó en fecha 13 de junio de 2009; en segundo lugar, se observa que la parte actora para probar la supuesta renuncia de la prescripción, consignó en autos copia fotostática de un cheque que gira la empresa EL GRAN ELEVADO, C.A., a favor del ciudadano ALBERTO JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, por la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil novecientos setenta (Bs. F. 3.970,00), de fecha 23 de diciembre de 2009 (folio 22) y pretende con ello que se establezca que hubo una renuncia de la prescripción. La parte demandada durante el debate probatorio impugnó la mencionada copia fotostática, en consecuencia, el Tribunal de Instancia negó valor probatorio de dicha prueba y en fundamento a ello declaró prescrita la acción. Este Tribunal Superior debe reseñar que, más allá de esta circunstancia, es decir, de establecer si tiene valor o no la copia fotostática impugnada, dicha prueba evidencia un pago hecho por la empresa demandada al actor por la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil novecientos setenta (Bs. F. 3.970,00), mas no demuestra que ese pago haya sido por concepto de prestaciones sociales; en este punto se hace preciso acotar que el cheque al igual que la letra de cambio son títulos cambiarios autónomos cuando no están causados, evidencian únicamente un pago, pero, no la causa por la que se hizo el pago, distinto hubiese sido el caso que se acompañara junto con el cheque una planilla de prestaciones sociales, que perfectamente pudo evidenciar que el cheque se otorgó con la finalidad de honrar la deuda por prestaciones sociales, lo cual no ocurrió en las actas procesales.
Aunado a lo anterior debe señalarse que, ni siquiera con un argumento especulativo se puede arribar a lo pretendido por la parte actora recurrente, porque nótese que el actor consigna en autos al folio 21, una planilla expedida por el departamento de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo, en la que se realizan unos cálculos por concepto de prestaciones sociales que totalizan la cantidad de Bolívares Fuertes once mil quinientos ochenta y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 11.587,51); es decir, que no coincide el monto del cheque con dicho cálculo, para por lo menos de manera indiciaria establecer que el monto del cheque se corresponde a un pago por concepto de prestaciones sociales; por lo que considera este Tribunal Superior que el referido cheque no puede ser considerado como un acto de renuncia de la prescripción. Tampoco puede establecerse que el primer juicio instaurado por el actor en contra de dos empresas demandadas, haya interrumpido la prescripción porque esa demanda fue interpuesta en tiempo posterior a la consumación del lapso de prescripción y no existe en esa causa, acto alguno que evidencie una renuncia de la prescripción y así se deja establecido.
Finalmente, con relación al alegato expuesto por la parte actora recurrente referente a que finalizada la relación de trabajo con la empresa EL GRAN ELEVADO, C.A., el actor continuó prestando sus servicios a otra empresa propiedad de los mismos dueños y que ambas empresas constituyen una unidad económica, preciso es destacar que en el escrito libelar nada se dice al respecto, se demanda únicamente a la empresa EL GRAN ELEVADO, C.A., no se sostiene que esta empresa conforme un grupo económico con otra empresa; de modo que si ese hecho no fue libelado, mal puede posteriormente probarse y mal puede esta alzada conocer del mismo; siendo así debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de marzo de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de marzo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, contra la sociedad mercantil EL GRAN ELEVADO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
|