REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000250
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA CORUCHE DOMINGOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.434.727, asistida por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.828, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoare la ciudadana MARIA CORUCHE DOMINGOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.434.727, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana MARIA CORUCHE DOMINGOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.434.727, parte actora recurrente, asistida por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.828.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso hubo absolución de la instancia, pues el Tribunal de la causa no resolvió los hechos explanados en el escrito libelar, limitándose únicamente a establecer que si existían vicios en el consentimiento de la trabajadora reclamante en cuanto a la renuncia, era un asunto que, en todo caso, debió tramitarse ante un Tribunal Civil, cosa de la que discrepa la parte actora recurrente.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente sostiene que, acudió a la vía administrativa para iniciar el correspondiente procedimiento, pero que fue informado que, como en el presente caso existía una renuncia de la trabajadora reclamante, no podía tramitarse el reenganche de la laborante. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, la trabajadora reclamante narra haber prestado sus servicios para la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y que luego de unas conversaciones con su superior inmediato, éste le pidió que presentara su renuncia porque la empresa en esos momentos estaba presentando ciertos problemas económicos, por lo que era preferible que cobrara unas cantidades de dinero y no que la despidieran sin pagarle cantidad de dinero alguna, es así como procedió a suscribir la carta de renuncia; pero, considera que la persuasión de su superior inmediato hizo que de forma obligada presentara dicha renuncia; es decir, señala que le fue arrancado su consentimiento al momento de suscribir la referida carta, por lo que, considera que hubo vicio en el consentimiento; señala que posteriormente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de seguir un procedimiento por la inamovilidad de la que gozaba; pero, como fue informada que al existir un renuncia por parte de la trabajadora no se podía tramitar el reenganche, entonces acudió a los Tribunales del Trabajo e interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Narra que en la actualidad se encontraba en estado de gravidez.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, la inamovilidad es distinta a la estabilidad laboral, la estabilidad es el derecho que tiene todo trabajador que no sea de dirección, de permanecer en su puesto de trabajo luego de más tres meses ininterrumpidos de servicios a su patrono; por su parte, la inamovilidad es una protección especial que otorga el Legislador por una condición específica en la que se encuentra el trabajador en un momento determinado y atiende a la protección de un interés superior, así, cuando se le otorga la inamovilidad a un grupo de trabajadores que se encuentra discutiendo un pliego de peticiones, se está protegiendo un derecho constitucional como lo es la libertad sindical; cuando se consagra la inamovilidad a la mujer embarazada es el interés superior del niño que se está protegiendo y así en cada uno de los casos en los que la Ley establece la inamovilidad, se protege un interés superior; por esta razón es que los efectos y los procedimientos por los que se tramitan cada una de estas figuras es distinto, porque mientras en la estabilidad el patrono por el principio de la libertad en el trabajo puede insistir en el despido consignando las cantidades de dinero correspondientes para ponerle fin a la relación de trabajo, pagando además la indemnización por la actitud irrita de despedir sin justa causa; en la inamovilidad no puede el patrono despedir porque no hay cumplimiento sustitutivo o por equivalente de la obligación; es decir, el trabajador que goza de inamovilidad no puede ser trasladado, desmejorado, ni despedido. Luego, los procedimientos también son distintos, la estabilidad se tramita ante los Tribunales del Trabajo, para lo cual existe un lapso de caducidad de cinco días, cual es el lapso acogido por el Tribunal de Instancia para declarar que ha operado la caducidad, en tanto que la inamovilidad se tramita ante la Inspectoría del Trabajo y el lapso para interponerlo es de treinta días; lógicamente que si la trabajadora reclamante está embarazada, protegida por la inamovilidad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, tenía forzosamente que tramitar el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo y no ante los Tribunales Laborales como una estabilidad ordinaria; esta razón ya resulta suficiente para que se declare inadmisible la demanda y se declare además, como lo hizo el Tribunal de Instancia, que ha caducado el lapso para interponer el procedimiento por estabilidad, pues excedió con creces el lapso de cinco días para interponer la solicitud por estabilidad relativa y así se establece.
Luego, respecto al tema de la renuncia, este Tribunal Superior debe señalar que tal circunstancia es un asunto de fondo y que, en todo caso, si la trabajadora reclamante considera que su consentimiento para suscribirla le fue arrancado con dolo, con vicios, puede accionar en cualquier momento; pero, ante la vía ordinaria laboral, a través de un procedimiento ordinario laboral y no con un procedimiento de estabilidad laboral, porque, como se dijo, su objetivo es completamente distinto al ordinario; de modo pues que considera esta alzada que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser confirmado en esta oportunidad y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por por la ciudadana MARIA CORUCHE DOMINGOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.434.727, asistida por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.828, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoare la ciudadana MARIA CORUCHE DOMINGOS, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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