REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000214
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO MACHADO y JOSE ANTONIO BOUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.146 y 22.573, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ROBIN JOSE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.211.245, contra la sociedad mercantil VEINPRO, C.A., TRASCOMBAN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 75, Tomo 25-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 25 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el número 32, Tomo 28-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado ALEJANDRO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.146, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), compareció al acto el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, antes identificado.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia hizo una errada interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que dicha norma está dispuesta en la Ley para evitar la práctica de las representaciones judiciales sobrevenidas de cualquier profesional del derecho que se encuentre comprendido con el Juez de la causa en alguno de los supuestos que establece la Ley para la inhibición o recusación; señala que en el presente caso a los profesionales del derecho que se les excluyó la representación vienen actuando desde el inicio, no corresponde la aplicación de la referida norma.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a su decir, apoya la tesis propuesta. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa:
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo siguiente:

Artículo 83 CPC: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre le funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª., 2ª., 3ª., 4ª., 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”

Por su parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Artículo 44 LOPT: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”


Como puede apreciarse, salvo la mención proceso en lugar de juicio, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, repite a texto expreso, el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; no así el segundo aparte, ni el encabezado, lo que aparenta un posible error de técnica legislativa, pues tal como sostiene la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, número 2372, esos dos apartes del artículo 83 arriba transcrito, están indisolublemente ligados. Luego, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no conduce a establecer otra cosa, respecto a la intención legislativa de la norma posterior, pues nada señala al respecto.

Así el asunto, corresponde entonces determinar, si en efecto, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entenderse en el mismo sentido en el que desde siempre se entendió el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil o si al contrario, pudiera interpretársele en sentido distinto, para ello, vale destacar lo siguiente:

Si se hace un análisis histórico de la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, nos topamos con que, tanto en el diario de debates del entonces Congreso de la República, como en la exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil acaecida en el año 1986, se hizo énfasis en establecer que la justificación de dicha norma era la clara intención del legislador de poner coto o erradicar la práctica aviesa, presente bajo la vigencia del anterior código, referente a los abogados que, utilizaban la enemistad ya declarada con el juez para lucrarse en provecho propio y desprender al magistrado de la causa que venía conociendo, haciéndose otorgar poder por la parte a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez. Práctica tan constante otrora, que no faltó en la doctrina quien calificara a dichos profesionales del derecho como “abogado sacacorchos”; así, para atemperar los efectos de la nueva disposición legislativa que permitía al juez, ante tal evento, excluir la representación judicial del abogado que se hacía presente en autos con aquella intención, se decidió – por recomendación de no pocos diputados- incluir el segundo aparte de la norma y de allí – desde siempre- la doctrina admitió entonces que, la norma del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil se refería a las representaciones judiciales sobrevenidas con la intención de apartar al juez de la causa, no así para las que desde inicio litigaban en ella, pues para este supuesto siempre quedaba la opción al magistrado de inhibirse y esta interpretación aún hoy la sostiene la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en la sentencia arriba referida.

Pues bien, por argumento de autoridad debe establecerse que, si desde el nacimiento de aquella disposición en el Código de Procedimiento Civil, siempre se interpretó –con vista a la intención del legislador- de la manera antes dicha, no existe ninguna razón para que hoy, se interprete en sentido distinto el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como se dijo, se trata de una norma copiada parcial y textualmente en la nueva ley, sin que se le adicione ningún otro supuesto que dé lugar a interpretación distinta y más aún, sin que, en la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral, se precise que su sentido e inclusión parcial en el nuevo texto es con intención de darle otra interpretación. Luego, mientras el legislador no se exprese de manera diversa a como lo hizo en su momento, se debe ser fiel a la interpretación existente en beneficio de la coherencia histórica de la norma; más aún cuando, en el caso específico que nos ocupa, la norma que se analiza es de indudable utilidad para prevenir la colusión y el fraude procesal, más no para aplicarla automáticamente en todas las causas, pues debe tenerse presente que, las causales de inhibición y recusación fundadas en el distanciamiento social entre el juez y los litigantes, podrán siempre ser ponderadas en el tiempo y de hallarse que han cesado, no producirse el efecto procesal de su vigencia. Tal como ocurre en autos, pues se observa que, la jueza A quo, excluye la representación de dos profesionales del derecho ALBERTO TIPOLDI y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, de cinco que figuran en el instrumento poder que corre inserto en autos; pero lo cierto es que, el abogado JOSE MIGUEL ESPILDORA, quien también figura en el referido poder como representante de la demandada, en causa que cursó por ante esta alzada bajo la nomenclatura BH08-X-2010-000006, propuso recusación contra la jueza titular de la instancia y aún así, ésta no le excluye la representación en el presente asunto, entiende esta sentenciadora, porque ha ponderado las causales de distanciamiento entre ella y el referido profesional del derecho y al día de hoy, las considera inexistente para excluir su representación, por ello se insiste, debe limitarse la prohibición de representación o asistencia al caso en que la persona se incorpore al proceso después de iniciado éste.

Por último, no obstante lo dicho referente a que, el juez siempre podrá ponderar las causales de inhibición y recusación, específicamente las relativas al distanciamiento social que impone las injurias, amenazas o enemistad, y cesado como haya sido el sentimiento que las genera, actuar en la causa sometida a su conocimiento, conviene aclarar que, tal circunstancia es distinta a entender que la tan mencionada norma -artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- constituya o confiera un poder discrecional al juez, pues debe tenerse presente que, cuando el legislador quiere decir algo, lo dice, y especialmente cuando pretende establecer facultades discrecionales al operador de justicia para que éste actúe conforme a su prudente arbitrio, utiliza menciones tales como “El Juez o Tribunal puede o podrá” o fórmulas explícitas para lograr su cometido, esto es, autorizar al juez a obrar a discrecionalidad.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior que le asiste la razón a la parte recurrente, por lo que forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho ALEJANDRO MACHADO y JOSE ANTONIO BOUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.146 y 22.573, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ROBIN JOSE PULIDO, contra la sociedad mercantil VEINPRO, C.A., TRASCOMBAN; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,


ABG. ELAINE C. QUIJADA





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:04 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,


ABG. ELAINE C. QUIJADA