REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000176
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY CAMACHO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.703, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de marzo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos LUIS RAFAEL DIAZ, VICENTE RAFAEL SANCHEZ ZAMORA y VICENTE RAFAEL SANCHEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-470.944, 21.612.071 y 8.234.697, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO (BOCA DE UCHIRE).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado FREDDY CAMACHO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.703, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia condenó la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desestimando unas cartas de renuncia que la parte demandada en su oportunidad promovió en las actas procesales, señalando que dichas cartas no tenían fecha de emisión; sin embargo, sostiene que las referidas cartas tienen fecha de recepción por parte de la Dirección de Recursos Humanos, por lo que considera que a partir de esa fecha de recepción deben surtir plenos efectos legales.
En tal sentido, el apoderado judicial del ente demandado pide a este alzada le otorgue valor probatorio a dichas cartas de renuncia y en fundamento a ello excluir la indemnización por despido injustificado condenada por el Tribunal de Instancia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de marzo de 2011, en el particular antes señalado.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, los trabajadores reclamantes señalaron que fueron despedidos y consta en autos que siguieron un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, que culminó con una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Luego, se observa que el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 11 de agosto de 2009, señalando que ese día la Inspectoría del Trabajo se había trasladado a la sede del ente demandado con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa; empero, advierte este Tribunal Superior que tanto la parte demandada como la parte actora, promovieron al proceso documentales que permiten concluir que ese día, 11 de agosto de 2009, lo que ocurrió fue un acto conciliatorio entre las partes, en el que la parte demandada honró determinadas cantidades de dinero a los actores (folios 80, 107 y 150, primera pieza).
De igual forma se observa que, la parte demandada consignó documentales que demuestran la renuncia de los trabajadores reclamantes acaecida el día 10 de agosto de 2009 (folios 175,176, 218, 219, 254 y 255, primera pieza), las cuales si bien no tienen fecha de emisión, al pie de las mismas puede observase la fecha de recepción y al folio siguiente de dichas cartas aparece un escrito de puño y letra de los trabajadores en el que manifiestan que en fecha 10 de agosto de 2009, presentaron su renuncia, la cual fue aceptada; por lo que, para esa fecha ya se había juzgado la Providencia Administrativa y debe entenderse como legítima esa renuncia; siendo así, considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la parte recurrente, por lo que, debe reformarse la sentencia apelada en este particular, excluyéndose únicamente la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal de Instancia condenó a cada uno de los trabajadores reclamantes y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de marzo de 2011, únicamente con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe excluirse de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho FREDDY CAMACHO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.703, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de marzo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos LUIS RAFAEL DIAZ, VICENTE RAFAEL SANCHEZ ZAMORA y VICENTE RAFAEL SANCHEZ PORTILLO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO (BOCA DE UCHIRE); en consecuencia, se REFORMA la decisión objeto de apelación, únicamente con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe excluirse de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:06 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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