REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003960
ASUNTO : BP01-P-2011-003960
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS MAESTRE en su condición de Fiscal sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los ciudadanos RICHAR JOSE MARQUEZ Y CARLOS LUIS DIAZ VALDEZ quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus DEFENSOR PUBLICO DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadano RICHAR JOSE MARQUEZ Y CARLOS LUIS DIAZ VALDEZ Se califica su Aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, vista el acta policial que cursa al folio 03 y vuelto del presente expediente, suscrita por el funcionario Sub-Inspector PEDRO PEREZ, Adscrito a la policía Municipal de Bolívar, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos RICHAR JOSE MARQUEZ Y CARLOS LUIS DIAZ VALDEZ. En virtud de la solicitud del Ministerio Publico, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizando el dispositivo contenido del referido articulo 256 del texto adjetivo penal, estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible anteriormente referido, aunado de no existir peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores, de Presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo 8° y 9° del texto adjetivo Penal, así como, lo dispuesto en el Articulo 13, de que en el proceso se debe establecer la Verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, razones por la cuales quien aquí decide declara con lugar la petición del Ministerio Publico de que decrete la Medida de Coerción Personal antes mencionada y considera ajustado a derecho en el presente caso decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , consagradas en el artículo 256 numeral 3° consistente en presentación, acordado su libertad inmediata desde la sede de este Despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de bolivar del Estado Anzoátegui.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial. Librese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Bolívar del estado Anzoátegui participando la libertad del imputado, a la oficina de alguacilazgo. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las ( 6:00 P.M.). Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RICHAR JOSE MARQUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.250.711, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 09-02-1966 de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de: DARIO MARQUEZ (V) Y AURA CANACHE (v) residenciado en: urbanización Camino Nuevo Primero, calle Nueva, casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui. y CARLOS LUIS DIAZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.848.154, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de: RICHAR DIAZ (V) y ALICIA VALDEZ (V) residenciado en: Calle Orinoco, Barrio El Espejo Portugal Abajo, casa Nº 4-31, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo contenidas en el articulo 256 numerales 3°, consistente en presentación cada (20) días, Librese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Bolivar del estado Anzoátegui participando la libertad de los imputados, a la oficina de alguacilazgo.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 ( DE GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO