REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003963
ASUNTO : BP01-P-2011-003963

Visto el escrito presentado por la en su condición de Fiscal sexta Aux. del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, los imputado JAIRO JOSE BRITO Y JOHNNY ALFREDO LAREZ ARIAS,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pidió se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa DRA. ALFREDO COLON , este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JAIRO JOSE BRITO y JOHNNY ALFREDO LAREZ ARIAS, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, destaca el Juez suscrito que cursa del folio tres y su vuelto de la presente causa Acta Policial, suscrita por el INSPECTOR WILFREDO ZABALA, donde deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos JAIRO JOSE BRITO y JOHNNY ALFREDO LAREZ ARIAS, a quienes se les incauto a cada uno “ONCE (11) PAQUETES DE HARINA PAN”. De los folios 04 y 05, cursa DERECHOS DE LO IMPUTADOS, de fecha 29/04/2011. Cursa al folio 06 y su vuelto de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2011, tomada a la ciudadana LARA ASTUDILLLO LIVIA. Cursa al folio 07 de la presente causa Acta de CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/04/2011. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente Venezolano Vigente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAIRO JOSE BRITO Y JOHNNY ALFREDO LAREZ ARIAS; y así se decide. CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar las Solicitudes de Libertad Sin restricciones y de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa arriba explanada.
SEXTO: Se acuerda dejar a los imputados en el mismo sitio de reclusión, es decir, la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes quedarán a la orden de este Juzgado.
SEPTIMO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado JAIRO JOSE BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.719.842, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/06/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de ELIAS MILLAN y MERIS BRITO, residenciado en Callejón Virgen Del Valle, Casa Nº 0-51, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JOHNNY ALFREDO LAREZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.493.653, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/01/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de JULIO LAREZ y EULOGIA ARIAS, residenciado en Calle Las Cayenas, Nº 22, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-996.94.17.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Se acuerda dejar al imputado en el mismo sitio de reclusión, es decir, la Zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien quedará a la orden de este Juzgado Cúmplase. Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 07,


DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO,

ABOG. MAGALIS HABANERO