REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003970
ASUNTO : BP01-P-2011-003970


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por el Defensor Publico DR. ALFREDO COLON, previamente designado en acta; y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios tres (3) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 30/04/2011, suscrita por el funcionario RIXSON FEBRES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprendido el ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, incautándosele en su poder a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO MARCA LAREDO, CALIBRE 12mm, SERIAL AW303, CACHA DE MADERA, GUARDA MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL PRINCIPAL DEVASTADO, CON UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Cursa al folio cinco, Acta de Entrevista tomada al ciudadano BRIAM ISRRAEL BRITO. Cursa anexo al folio ocho, Registro de Cadena de Custodia con la descripción de la evidencia incautada…; de donde se desprende a criterio de este Tribunal la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga de naturaleza legal, por la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 8º consistente en presentación de DOS FIADORES que llenen los siguientes requisitos: 1º) Que devengan un salario igual o superior de Sesenta (60) Unidades Tributarias; 2º) Constancia de Residencia; 3º) Carta de Buena Conducta 4º) Presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo cada 15 días; en contra del imputado ÁNGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, y como quiera que el presente proceso apenas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta pública esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al contenido del articulo 281 Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui de esta ciudad; a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha. En consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que la misma es insuficiente para asegurar las resultas del proceso de conformidad con los artículos 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal-.
CUARTO: Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-06-1986, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.729.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Tomas Moran y Martha Hernández, residenciado en BARRIO BRISAS DEL NEVERI, CALLE B, CASA Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. MAGALY HABANERO