REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003978
ASUNTO : BP01-P-2011-003978
Visto el escrito presentado por el en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico: DR. ALFREDO COLON previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 5 y vto de la causa, Acta Policial de fecha 29/04/2011, suscrita por el funcionario PABLO BOADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las cinco de la tarde, del dìa de hoy, recibimos llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como RAMON PEREZ, …quien nos informó que en la calle 05 de Julio del Sector Valle verde, se encontraba un ciudadano con las siguientes vestimentas, camisa de color verde, jeans de color negro, zapatos de goma de color marrón y un bolso de color negro con el nombre de “VICTORINOX”…a quien se le acercaban personas de distintas clases sociales e intercambiaban dinero por envoltorios..de inmediato me trasladé hacia la dilección arriba descrita una vez en el lugar efectivamente logramos avistar a un ciudadano con la vestimentas dadas por el ciudadano…quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo e intento evadir la comisión en veloz carrera…se originó una persecución en caliente punto a pie, logrando la captura a varios metros…detuvimos a dos ciudadanos a los fines de servirnos como testigos del procedimiento efectuado JULUI CESAR GONZALEZ Y CASTILLEJO ANTHONY, logrando incautarle entre sus genitales una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva a su vez de cien envoltorios de la droga denominada cocaína. Quedando identificado dicho ciudadano como HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ…Corroborada dicta Acta policial con la Inspección N1 853, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, cursante al folio 07 de la presente causa. Planilla de reemisión de objetos cursante al folio 09, Acta de entrevista practicada a Pablo Boada, cursante al folio 10, Acta de Identificación y pesaje de alcaloide cursante al 11 de la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas, hecho punible de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Sin embargo al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, encontrándose claras a criterio de este Tribunal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, que hacen presumir, que el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa Publica de que se acuerda Medidas Cautelares a favor de su representado por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual se acordó mantenerlo preventivamente privado de su libertad, a tenor de los establecido en los artículos 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso Penal Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem, y se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda como sitio de Reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoàtegui.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda dictar resolución por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del texto adjetivo penal que se refiere al Auto de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad.Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.909.711, natural de Nueva Esparta, donde nació en fecha 22-04-1974, de 38- años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana ARGELIA GONZALEZ (V) Y HECTOR GONZALEZ (V) domiciliado en Colinas de Valle Verde, calle san Felipe, casa Nº 05, Puerto la cruz, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07;
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARÌA DE GUARDIA,
ABG. MAGALIS HABANERO.