REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005782
ASUNTO : BP01-P-2010-005782
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. JUAN RODOLFO MAETINEZ, en contra de los acusados FRANKLIN JOSE AGUILERA BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.392.459, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-89, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Francisco Aguilera (V) y Raiza Brito (V) domiciliado en: Calle Principal de Valle Verde, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y GABRIEL JOSUE RIVAS DANIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.734.695, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-09-84, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gabriel Rivas (V) y Yulvis Daniel (v) domiciliado en: Calle Nueva Esparta, Casa #2, Valle Verde, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui;., por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer Aparte, cometido en perjuicio del ciudadano SUNIAGA HERNANDEZ JESÚS MIGUEL, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ MARTINEZ NOHEMI DEL CARMEN, MARTINEZ HERNANDEZ NERCEDES ISABEL y MORENO GONZALEZ MAYLIN CAROLINA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 05 de Noviembre del 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, los ciudadano RIVAS DANIEL GABRIEL JOSUE y AGUILERA BRITO FRANKLIN JOSE, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Inspector MARQUEZ JUAN y Detective ERNESTO ANDRADE, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, quienes observaron a los hoy acusados, que se desplazaban a bordo de un vehiculo malibu color vino tinto conducido por el ciudadano HERNANDEZ JESUS MIGUEL quien al notar la presencia policial le hizo cambio de luces y aumento de velocidad del vehiculo automotor. A los mencionados ciudadanos les fue aprendidos portando un arma de fuego tipo fascimil, la cual utilizaron para atemorizar a sus victimas y así poder consumar el delito que dio como resultado el robo…..se pudo constatar que RIVAS DANIEL GABRIEL JOSUE y AGUILERA BRITO FRANKLIN JOSE, se encontraban por la Vía de la Calle Giraldo cruce con Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando interceptan al ciudadano SUNIAGA HERNANDEZ JESUS MIGUEL, conductor del vehiculo, con aviso TAXI, para que este le preste un servicio, cuando el conductor accede, una vez dentro de vehiculo el hoy imputado saca el arma de fuego (juguete) y apunta a su victima, mientras le manifestaron que ellos realizarían un robo, en virtud de lo irregular que se presenta el conductor del vehiculo accede a llevarlos a donde los imputados le indican y es cuando transitaban por la avenida Venecia después del Bicentenario específicamente en la avenida Nueva Esparta se encontraban las ciudadanas RODRIGUEZ MARTINEZ NOHEMI DEL CARMEN, MARTINEZ HERNANDEZ MERCEDES ISABEL y MORENO GONZALEZ MAILYN CAROLINA; entonces le indican al conductor del taxi que se detenga y los hoy acusados descienden del vehiculo e interceptan a sus victimas y logran despojarlas de todas sus pertenencias, para luego abordar nuevamente la unidad de transporte, emprendiendo la huida del lugar, imputados y victimas del hecho, luego las victimas observan que por el lugar pasaba un funcionario policial a quien le dan el alerta sobre los pormenores de los hechos, así como las características e los victimarios, una vez escuchado esto el funcionario policial realiza llamado a la central de radio para dar conocimiento de lo ocurrido por lo que se activo un operativo de seguridad y es cuando los funcionarios de la Policía de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a bordo de una Unidad Moto específicamente en la Calle Principal del Paraíso, a la altura de la Iglesia Divino Niño le dan alcance al vehiculo ya mencionado quien atendió el llamado sin oponer resistencia, procediendo los funcionarios a indicarles que descendieran del auto pero manifestando el conductor a viva voz que lo tenían secuestrado. En consecuencia logrando divisar a los ciudadanos hoy imputados, a quienes les dan la voz de alto, y al obedecer, proceden con la aprehensión de estos, incautándoles los objetos referidos e identificados plenamente en autos...”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados FRANKLIN JOSE AGUILERA BRITO y GABRIEL JOSUE RIVAS DANIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.392.459 y 17.734.695, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer Aparte, cometido en perjuicio del ciudadano SUNIAGA HERNANDEZ JESÚS MIGUEL, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ MARTINEZ NOHEMI DEL CARMEN, MARTINEZ HERNANDEZ NERCEDES ISABEL y MORENO GONZALEZ MAYLIN CAROLINA, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados FRANKLIN JOSE AGUILERA BRITO y GABRIEL JOSUE RIVAS DANIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.392.459 y 17.734.695, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer Aparte, cometido en perjuicio del ciudadano SUNIAGA HERNANDEZ JESÚS MIGUEL, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ MARTINEZ NOHEMI DEL CARMEN, MARTINEZ HERNANDEZ NERCEDES ISABEL y MORENO GONZALEZ MAYLIN CAROLINA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado FRANKLIN JOSE AGUILERA BRITO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. De igual manera el Tribunal le pregunta al imputado GABRIEL JOSUE RIVAS DANIEL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados FRANKLIN JOSE AGUILERA BRITO y GABRIEL JOSUE RIVAS DANIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.392.459 y 17.734.695, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer Aparte, cometido en perjuicio del ciudadano SUNIAGA HERNANDEZ JESÚS MIGUEL, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ MARTINEZ NOHEMI DEL CARMEN, MARTINEZ HERNANDEZ NERCEDES ISABEL y MORENO GONZALEZ MAYLIN CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA VICTORIA MAZA.