REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004474
ASUNTO : BP01-P-2010-004474

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 20º (a) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en contra del acusado DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ, Venezolano, donde nació en fecha 15/02/1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.642 de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de EMILIO Guerra (v) y Ana FERNANDEZ (v), residenciado en Las Delicias Calle la Gaviota Casa Nº 19 de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS SANCHEZ TIRADO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“De las acatas procesales se desprende que en fecha 28 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 11:35 de la mañana, JOSE LUIS SANCHEZ TIRADO, se encontraba por el cerro las Nieves, adyacentes a una iglesia evangélica, dando estudios bíblicos, cuando de repente un sujeto vestido de blue jeans, y una franela color vino tinto, lo intercepto con un arma de fuego, (el cual resulto ser un facsímile según experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 302, de fecha 21/09/2010 y le exigió que le entregara el dinero que tenia, a lo que el ciudadano JOSE SANCHEZ, le dijo que el no tenia dinero, entonces el sujeto le metió la mano en el bolsillo de su pantalón y le saco un teléfono celular marca ZTE, modelo C362 y la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40,00), pero en eso se acerco una comisión motorizada de la Policía Municipal de Sotillo, quienes se percataron de lo sucedió y se acercaron al lugar y este sujeto al notar la presencia policial reacciono de forma nerviosa e intento huir, pero los Funcionarios lograron detenerlo quedando identificado como DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ SIFONTES, a quien se le incauto un facsimil de arma de fuego, y un teléfono celular marca ZTE, siendo puesto a la orden de esta representación Fiscal.…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.642, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ TIRADO JOSE LUIS, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.642, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ TIRADO JOSE LUIS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01, en la Causa signada con la nomenclatura BP01-P-2006-2756, informando que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal. Se ordena su traslado desde esta misma sala, al Hospital Luis Razetti, previa seguridades del caso a los fines de que sea evaluado y reciba tratamiento médico que requiera. Líbrese Oficio correspondiente y Boleta de Traslado.
QUINTO: Se ordena APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.642, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ TIRADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,


DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. ROSSANA HURTADO.