REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003418
ASUNTO : BP01-P-2010-003418
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSANNA HURTADO
LA FISCAL 3º DEL M.P.: DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE DRIJA
EL IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, natural de BARCELONA de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Marín y Américo Aguilar, residenciado en la calle mallorquín III, calle Nº 09, casa s/n, al lado de una bodega vía naricual, del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ SOLORZANO y ROSA JUDITH MAICAN ROJAS.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 18 de Junio de 2010, cuando el ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, fue aprehendido por el funcionario Carlos Díaz adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, toda vez que fue informado por unos ciudadanos de que el mismo tenia sometido a unas personas en frente de la Entidad Bancaria Banco del Sur en la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Barcelona.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ SOLORZANO y ROSA JUDITH MAICAN ROJAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 18 de Junio de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de la Funcionaria YELITZA GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.
2.- La declaración del Funcionario CARLOS DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien practico la detención del imputado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR.
3.- Las declaraciones de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ SOLORZANO, ROSA JUDITH MAICAN ROJAS y JOSE SEUTIL RAMIREZ LOPEZ, en sus condiciones de victimas y testigos, quien depusieron el modo, tiempo y lugar del hecho y la aprehensión del hoy imputado.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, practicado por la Funcionaria YELITZA GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ SOLORZANO y ROSA JUDITH MAICAN ROJAS.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de a esto se le rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Once (11) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS y (04) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, natural de BARCELONA de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Marín y Américo Aguilar, residenciado en la calle mallorquín III, calle Nº 09, casa s/n, al lado de una bodega vía naricual, del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ SOLORZANO y ROSA JUDITH MAICAN ROJAS, a una pena de SIETE (07) AÑOS y (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del imputado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
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