REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006284
ASUNTO : BP01-P-2010-006284

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO
EL FISCAL 1º DEL M.P.: DR. HASSAN FARHAT
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. YASMINE AVILA
EL IMPUTADO: JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS
LAS VICTIMA: RENE A. NAVARRO y ANAIS DEL VALLE PIÑERO MELENO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-20.636.311, natural del Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/03/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería. Hijo de los ciudadanos OSCAR JIMENEZ Y YAJAIRA CAMPOS, residenciado en: INVASION LOS TOTUMOS, CASA S/N, SECTOR LAS CASITAS, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENE ALEJANDRO NAVARRO y ANAIS DEL VALLE PIÑERO MELENO.
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 07 de Diciembre de 2010, cuando la ciudadana ANAIS DEL VALLE PIÑERO MELENO se encontraba en su residencia ubicada en la avenida cumanagoto de Barcelona, cuando de pronto se presentaron tres sujetos portando armas de fuegos y despojaron a la ciudadana antes mencionada, posteriormente ingresaron a otra vivienda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENE ALEJANDRO NAVARRO y ANAIS DEL VALLE PIÑERO MELENO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 07 de Diciembre de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios EDUIN GIL y LUIS GALEA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 4102 al sitio del suceso, la Inspección Técnica Nº 4103 de igual manera al sitio del suceso.
2.- La declaración del Funcionario LUIS GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia de Regulación Prudencial Nº 917 a los artículos objetos del robo.
3.- La declaración de la funcionaria YELITZA GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 916 al Arma de Fuego.
4.- Las declaraciones de los Funcionarios EDUIN GIL y LUIS GALEA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Aprehensión de los imputados de autos.
5.- Las declaraciones de los ciudadanos RENE ALEJANDRO NAVARRO y ANAIS DEL VALLE PIÑERO MELENO, en sus condiciones de victimas y testigos, quien depusieron el modo, tiempo y lugar del hecho.
6.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como las Inspecciones Técnicas Nº 4102 y 4103 practicado por los Funcionarios EDUIN GIL y LUIS GALEA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; la Experticia de Regulación Prudencial Nº 917 practicado por el funcionario LUIS GALEA, adscrito a ese cuerpo de investigaciones y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 916; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENE ALEJANDRO NAVARRO y ANAIS DEL VALLE PIÑERO MELENO.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de a esto se le rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Once (11) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS y (04) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-20.636.311, natural del Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/03/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería. Hijo de los ciudadanos OSCAR JIMENEZ Y YAJAIRA CAMPOS, residenciado en: INVASION LOS TOTUMOS, CASA S/N, SECTOR LAS CASITAS, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENE ALEJANDRO NAVARRO y ANAIS DEL VALLE PIÑERO MELENO, a una pena de SIETE (07) AÑOS y (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese la boleta de encarcelación. TERCERO:
Se ordena compulsar la presente causa con respecto al imputado FERNANDO ANDRES LANDAETA BARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.825.219, de conformidad con el Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiase a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Prefectura del Municipio Bolívar a los fines de que remita con carácter de urgencia a este de Tribunal, el Acta de Defunción del imputado FERNANDO ANDRES LANDAETA BARRERO; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO