REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003964
ASUNTO : BP01-P-2010-003964
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los Imputados JORGE LUIS SANTOS MONTILLA y SIXTO DAVID GOMEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO RAFAEL ROJAS ROJAS (Occiso), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ En fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diez (2010), la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dio Orden de inicio de la investigación en la causa penal signada con el numero F-03-F20-237-10, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) en perjuicio del ciudadano RODOLFO RAFAEL ROJAS ROJAS, (OCCISO), en razón de la denuncia tomada KARLA JACQUELIN ROJAS ROJAS, tomada a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, según denuncia signada bajo el Nº 0602-10, de fecha 27 de Julio del 2010, se dio la orden de inicio según oficio signada bajo el Nº 1819-10, de la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, a la persona hoy occiso en la presente causa, asi como oficio dirigido a la medicatura forense sin numero a los fines de que se le realicen el examen físico legal a ka persona que en vida respondiera RODOLFO RAFAEL ROJAS ROJAS (OCCISO)”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JORGE LUIS SANTOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.196 y SIXTO DAVID GÓMEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.484, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO RAFAEL ROJAS ROJAS (Occiso), de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico; de igual manera se ADMITE las Pruebas Testimoniales ofertados ante la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ratificados en este acto EUCLIDES REINALDO MUNDARAY, RUT ASTRID BASTARDO MEJIAS, EDDY MANUEL SANTOS MONTILLA, CARMELINA MONTILLA ALVARADO y GABRIEL SANTOS MONTILLA, tal como se desprende de las actuaciones, de conformidad con el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y guardan relación con los hechos que hoy nos ocupa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone los imputados JORGE LUIS SANTOS MONTILLA y SIXTO DAVID GÓMEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO RAFAEL ROJAS ROJAS (Occiso), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JORGE LUIS SANTOS MONTILLA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado SIXTO DAVID GÓMEZ MACHADO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados JORGE LUIS SANTOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.196 y SIXTO DAVID GÓMEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.484, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO RAFAEL ROJAS ROJAS (Occiso), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASEER
LA SECRETARIA,
ABOG. VICTORIA MAZA