REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003221
ASUNTO : BP01-P-2009-003221

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ALCIMAR TOVAR
EL FISCAL 20º DEL M.P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. NICOLAS HERNANDEZ
EL IMPUTADO: ANGEL GRGORIO MALAVE
LA VICTIMA: MEDINA BETANICO JOSE BETULIO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado ANGEL GREGORIO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.365.654, nacido en Alta Gracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 11-09-79, hijo de Carmen Malavé y Rosendo Guzmán, Electricista, Soltero, domiciliado en la Calle Los Rosales, casa 22, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEDINA BETANICO JOSE BETULIO.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 26-09-2009 cuando el funcionario Richard Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, se encontraba en compañía del Inspector Rafael Amaya, Detective José Eliet, Raimundo Pérez y José Valderrama, por la Embotelladora Polar avistaron a un grupo de cuatro sujetos y trataron de abrir las puertas de un vehiculo que se encontraba estacionado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado ANGEL GREGORIO MALAVE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEDINA BETANICO JOSE BETULIO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 26 de Septiembre de 2009 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios RICHARD ALVARADO, RAFAEL AMAYA, JOSÉ ELIET, RAIMUNDO PÉREZ y JOSÉ VALDERRAMA, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado.
2.- La declaraciones de los Funcionarios MERVIN ORTIZ y WILLIAMS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Lega y la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 24 de fecha 06 de Julio de 2009.
3.- La declaración del ciudadano MEDINA BETANICO JOSE BETULIO, en su condición de victima y testigo, quien depuso del modo, tiempo y lugar del hecho.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Lega y la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 24, practicado por los Funcionarios MERVIN ORTIZ y WILLIAMS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado ANGEL GREGORIO MALAVE, es responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEDINA BETANICO JOSE BETULIO.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado ANGEL GREGORIO MALAVE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 286 del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Seis (06) a Diez (10) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Ocho (08) Años, a esto se le rebaja una tercera parte por el grado de frustración, quedando en Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses de prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando en Cuatro (04) años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Tres (03) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Dos (02) Años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que quedo una pena de Dos (02) años de prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de AGAVILLAMIENTO, que seria la pena de Siete (07) Meses y Quince (15) Días de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) NESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado ANGEL GREGORIO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.365.654, nacido en Alta Gracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 11-09-79, hijo de Carmen Malavé y Rosendo Guzmán, Electricista, Soltero, domiciliado en la Calle Los Rosales, casa 22, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEDINA BETANICO JOSE BETULIO, a una pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) NESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima; a favor del imputado ANGEL GREGORIO MALAVE; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ