REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2010-005775

JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. YOLIMAR BENSHIMOL
EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: PUBLICO Dr. PEDRO BASTARDO
LAS IMPUTADAS: MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha Jueves Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo el día, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las imputadas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.673.322, 8.256.415 y 22.870.115, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. YOLIMAR BENSHIMOL. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. PEDRO BASTARDO, LA DEFENSORA PUBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR LAS IMPUTADAS MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ y GABRIELA MORENO PEREZ. Seguidamente El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra de las imputadas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.673.322, 8.256.415 y 22.870.115, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.322, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/10/1989, de 21 años de edad, Soltera, Estudiante, hija de Ivis Millán (f) y Envida Vallejo (v), domiciliada en Altos de Clarines, Calle Cuarta Nº 31, Clarines, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse CARMEN GREGORIA PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.415, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/06/1968, de 42 años de edad, Soltera, de Oficios del Hogar, hija de Cruz Marcano (f) y Carlota Pérez (f), domiciliada en Altos de Clarines, Calle Ciega, Clarines casa S-9, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.115, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/1991, de 18 años de edad, Soltera, de Estudiante, hija de Ángel Moreno (v) y Carmen Pérez (v), domiciliada en Altos de Clarines, Cruz de Belén sector S/N, Clarines, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publico Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio. Asimismo solicito que se le decrete algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.

PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de las imputadas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.673.322, 8.256.415 y 22.870.115, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de las imputadas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.673.322, 8.256.415 y 22.870.115, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el Tribunal le pregunta a la imputada MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Posteriormente el Tribunal le pregunta a la imputada CARMEN GREGORIA PEREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. De igual manera el Tribunal le pregunta a la imputada SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por las imputadas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ y GABRIELA MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.673.322, 8.256.415 y 22.870.115, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se evidencia que las imputadas cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio de libertad. QUINTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a las imputadas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ y GABRIELA MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.673.322, 8.256.415 y 22.870.115, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ