REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005413
ASUNTO : BP01-P-2010-005413

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. FLORDY GOMEZ
LA FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YULI MAR AMARICUA
LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. NARCY GUARACHE
EL IMPUTADO: ANDERSON RIVAS VASQUEZ

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado ANDERSON RIVAS VASQUEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.390.616, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 19/06/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ALCAIRO RIVAS (V) y ROSA VASQUEZ, (V), residenciado en: CALLE LAS SALINAS, LOS CEREZOS 2, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ - Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, y Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KERLY ANDRINA RIVAS y el Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 18 de Octubre de 2010, cuando la ciudadana KERLY ANDREINA DIAZ JIMENEZ, se encontraba en su casa cuando de pronto llego el imputado ANDERSON RIVAS VASQUEZ, portando un arma de fuego amenazo a la ciudadana antes mencionada con causarle la muerte, en virtud de que fue testigo presencial de un hecho que presencio. Fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y puesto a la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado ANDERSON RIVAS VASQUEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, y Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KERLY ANDRINA RIVAS y el Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 18 de Octubre de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios ORTIZ MERVIN y GIUSEPPI ALCIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico la Inspección Técnica Policial Nº 1615.
2.- La declaración del Funcionario WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.
3.- La declaración de la ciudadana KERLY ANDRINA RIVAS, en su condición de victima y testigo, quien depuso del modo, tiempo y lugar del hecho.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Inspección Técnica Policial Nº 1615 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado ANDERSON RIVAS VASQUEZ, es responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, y Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KERLY ANDRINA RIVAS y el Estado Venezolano.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado ANDERSON RIVAS VASQUEZ, por la comisión la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, y Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KERLY ANDRINA RIVAS y el Estado Venezolano; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una Tercera Parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una Tercera Parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Diez (10) a Veintiocho (28) Meses, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Un (01) Año y Siete (07) meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Tres (03) Meses, quedando en Un (01) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una Tercera Parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que quedo una pena de Dos (02) Años, se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, que seria la pena de Un (01) Año de Prisión; el delito de AMENAZA, que quedo una pena de Seis (06) Meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado ANDERSON RIVAS VASQUEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.390.616, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 19/06/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ALCAIRO RIVAS (V) y ROSA VASQUEZ, (V), residenciado en: CALLE LAS SALINAS, LOS CEREZOS 2, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ - Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, y Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KERLY ANDRINA RIVAS y el Estado Venezolano, a una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del imputado ANDERSON RIVAS VASQUEZ en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO