REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001624
ASUNTO : BP01-P-2011-001624
Visto el escrito presentado por el ciudadano ROME COACUTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.163.153, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1980, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: MAF426, Serial de Carrocería: AJ32WY50652 y Serial de Motor: 6 CIL, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Corre inserto en autos Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº AJ32WY50652-C1-C1 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOAO AUGUSTO GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.411.561, del Vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1980, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: MAF426, Serial de Carrocería: AJ32WY50652 y Serial de Motor: 6 CIL.
SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los Expertos WILLIAMS ROMERO y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1980, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: MAF426, Serial de Carrocería: AJ32WY50652 y Serial de Motor: 6 CIL; mediante la cual concluye que: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocerías se determina SUPLANTADAS; 2.- El serial de seguridad se determina FALSO; 3.- La unidad en estudio presenta un motor de 6 CILINDROS; y 4.- La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al Artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el Artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
“En efecto, de las actas se evidencia que la solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el Nº AJ32WY50652-C1-C1 a nombre del ciudadano JOAO AUGUSTO GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.411.561, del Vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1980, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: MAF426, Serial de Carrocería: AJ32WY50652 y Serial de Motor: 6 CIL. Sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinada ante el juez de control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra transcrita”.
El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, los seriales identificativos del mismo aparecen como alterados, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de compraventa y en la factura del bien, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, por esta razón se entrego el referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia; ahora bien, si bien es cierto que no existe otra persona invocando el derecho de propiedad sobre el descrito vehículo, también no es menos cierto que aún no se ha demostrado que los seriales (alterados) son los mismos que aparecen el Certificado de Registro de Vehículo, por lo conlleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se mantiene la entrega del referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia, tal como lo acordó este Tribunal en sentencia proferida de fecha 30 de Agosto de 2004 proferido por este Despacho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ROME COACUTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.163.153, en consecuencia, se acuerda la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1980, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: MAF426, Serial de Carrocería: AJ32WY50652 y Serial de Motor: 6 CIL, bajo Guarda y Custodia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales a la solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO