REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003047
ASUNTO : BP01-P-2011-003047
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.297, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-02-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Josè Luis Freites (v) y Migdalia MIllan (v), residenciado en: Vereda 12, Casa Nº 10, Las Casitas, sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado OSWALDO JOSE VERACIERTA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSE BASTARDO SOTILLO Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…en fecha 03-04-2011, los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, sometieron a las victimas NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO y JONATHAN EDUARDO YENEZ, quienes se encontraban en la calle el Asilo, sector Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, como a las 12:30 a.m., cuando en compañía de GORMAN RAFAEL REBOLLEDO CARIACO y JESUS DARIO GUZMAN LEAL, cuando manifestándoles “ esto es un atraco” comenzaron a despojarnos de objetos de su propiedad, pasando en ese momento una unidad policial, siendo los imputados aprehendidos en flagrancia ……”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VARACIERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.297 y 16.961.183, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado OSWALDO JOSE VERACIERTA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. De igual manera se admiten las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ, ALFREDO DE JESUS HERRERA y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VARACIERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.297 y 16.961.183, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado OSWALDO JOSE VERACIERTA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. De igual manera el Tribunal le pregunta al imputado OSWALDO JOSE VARACIERTA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VARACIERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.297 y 16.961.183, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado OSWALDO JOSE VERACIERTA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLORDDY GOMEZ