REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004899
ASUNTO : BP01-P-2011-004899
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.414, domiciliado en la Calle Venezuela Centro Comercial Pepsi Local A-115, Bodegón Bbt Una C.A. diagonal a la Alcaldía de Sotillo de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Dr. LUIS JOSE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE RAMON PEREZ AIZA TRINIDAD PARRA ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.749; este Tribunal a los fines señalado en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisibilidad o no de la querella presentada, para decidir observa lo siguiente:
Al analizar el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos, en cuanto a los Ordinales 1° y 3°, que son requisitos formales y concurrentes que debe contener una Querella y se observa que en sus ordinales 1°: "El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio o residencia del querellante…; y 3°: "El Delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. De la revisión del escrito de querella acusatoria se evidencia que el querellante no suministró sus datos y vínculos de parentesco, así como también el o los presuntos delitos y en que articulo se encuentran de la norma sustantiva penal en que incurrió el querellado. En el caso de autos, no se cumplió con los citados requisitos, razón por la cual se ordena SUBSANAR el escrito contentivo de la QUERELLA, de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele para tal fin, al ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.414, domiciliado en la Calle Venezuela Centro Comercial Pepsi Local A-115, Bodegón Bbt Una C.A. diagonal a la Alcaldía de Sotillo de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Dr. LUIS JOSE RODRIGUEZ, un lapso de tres (3) días, contados a partir de su respectiva notificación, para que subsane los datos omitidos en su escrito de querella, mencionados en los ordinales in comento. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO