REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005117
ASUNTO : BP01-P-2011-005117

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados WILLI WALTER PULGAR LAYA y JAVIER ANDRES GALLARDO LAYA leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados WILLI WALTER PULGAR LAYA y JAVIER ANDRÉS GALLARDO LAYA se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2011, suscrita por el funcionario (IAPANZ) LEONARDO GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados WILLI WALTER PULGAR LAYA y JAVIER ANDRÉS GALLARDO LAYA. Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2011, realizada a la ciudadana FARIÑA GOLINDANO VICTORIA EVELIN. Cursa CADENA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA INCAUTADA. Elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos WILLI WALTER PULGAR LAYA y JAVIER ANDRÉS GALLARDO LAYA en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de SETENTA (70UT) UNIDADES TRIBUTARIA, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Fotocopia de la Cedula de Identidad, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a disposición de este Tribunal de Control, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal. Líbrese el respectivo oficio.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLI WALTER PULGAR LAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.617, natural de Margarita, Estado Nva. Esparta, donde nació en fecha 12/05/91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JORGE PULGAR LILA LAYA, residenciado en: VIA SAN DIEGO SECTOR y LOMAS DE SANTA MARIA, CALLE LIBERTA, CASA Nº 19, Estado Anzoátegui y JAVIER ANDRES GALLARDO LAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.860, natural de PLC, Estado Anzoategui donde nació en fecha 10/02/82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ALFREDO GALLARDO y LILA LAYA, residenciado en: VIA SAN DIEGO SECTOR LOMAS DE SANTA MARIA, CALLE LIBERTA, CASA Nº 19, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 250, 251 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. VICTORIA MAZA