REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005115
ASUNTO: BP01-P-2011-005115

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados ANYOLI ROBERTO ACEVEDO FERNANDEZ, SERGIO ISMAEL MALDONADO FERNANDEZ, previo traslado desde la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA” previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PUNTO PREVIO este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad establecida por la defensa Publica, en relación a la violación del debido proceso en virtud que no se encuentran presentes las victimas, al respecto observa esta instancia de control, que una vez aprehendido los imputados fueron conducidos ante un tribunal de control dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal, como garante de los derechos y garantías, que le asiste a todo imputado le designo previa solicitud de los mismos, un defensor de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica.

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados ANYOLI ROBERTO ACEVEDO FERNANDEZ, SERGIO ISMAEL MALDONADO FERNANDEZ se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a en la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector RONAL RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados ANYOLI ROBERTO ACEVEDO FERNANDEZ, SERGIO ISMAEL MALDONADO FERNANDEZ. Cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/05/2011, interpuesta por el ciudadano PARRA JOSE LUIS. Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2011, realizada a la ciudadana ROSA ANGELINA RIBERO MILLAN. Cursa CADENA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA INCAUTADA. Elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos ANYOLI ROBERTO ACEVEDO FERNANDEZ, SERGIO ISMAEL MALDONADO FERNANDEZ en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.

TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control. Líbrese la boleta de encarcelación.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANYOLI ROBERTO ACEVEDO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.490.443, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació en fecha 05/12/85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos SERGIO ACEVEDO y VIOLETA FERNÁNDEZ, residenciado en la Población de San Diego, San Ignacio, Calle Principal, Casa Sin Numero, Estado Anzoátegui y SERGIO ISMAEL MALDONADO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.182, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació en fecha 08/01/94, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos RAFAEL HURTADO y CAROLINA CARMONA, residenciado en la Población de San Diego, San Ignacio, Calle Los Tobos, Casa Sin Numero, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN BRITO, de conformidad con los Artículos 250, 251 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA


Resolución: Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad.-
Fecha: 27-05-2011
SAN/MVM