REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005122
ASUNTO : BP01-P-2011-005122



Visto el escrito presentado por la DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados ERICK ALEJANDRO MAYORGA, quiénes fueran aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 07/12/2009, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del código penal, y una vez declarado decrete la aplicación de y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario Articulo 248, 282, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico, DR. ALFREDO COLON, previamente designado, este Tribunal de Control nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa Cursa en los folios (3 y 4) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 25/05/2011, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS CAIGUA mediante la cual dejó entre otras cosas constancia del lugar tiempo y modo en que fue aprehendido el ciudadano ERICK ALEJANDRO MAYORGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del código penal vigente … cursa al folio 4 Y 5 de la presente causa DENUNCIA de fecha 25/05/2011, formulada por la ciudadana MILDRE JOSEFINA HURTADO… cursa al folio 6 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa en el folio 8 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA…
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es de hacer resaltar el contenido del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados ERICK ALEJANDRO MAYORGA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del código penal vigente, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya pena que pudiese llegar a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
CUARTO: Así mismo se acuerda como sitio de reclusión la ZONA POLICIAL Nº 04.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ERICK ALEJANDRO MAYORGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.810.615 natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/03/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAFAEL TOVAR y ERIKA MAYORGA, domiciliado Sector la bomba buenos aires aragua de barcelona, Estado Anzoátegui; de las establecidas en el Artículo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABAUD NASSER.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA.