REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005124
ASUNTO: BP01-P-2011-005124

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la cruz, por la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza ABG. LUZ MARINA VISCONTI y MANUEL GUZMAN SOSA, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del Imputado JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio Tres (03), de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 26/05/2011, suscrita por el AGENTE JOSE QUINTERO, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST… seis de la presente causa 7 DERECHOS DEL IMPUTADO…

TERCERO: Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican el procedimiento la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST.

CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la cruz. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Libertad Sin Restricción al ciudadano JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.978, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/11/1970, de 40 años de edad, de Estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Casas Botes, Sector A, 297-298, Lechería, Estado Anzoátegui ; todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA;

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA



Resolución: Libertad Sin Restricción
Fecha: 27-05-2011
SAN/MVM