REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005132
ASUNTO : BP01-P-2011-005132
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ y BERNET ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por el Defensor Publico DR. ALFREDO COLON, previamente designado en acta; y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ y BERNET ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios tres (3) y vuelto de la presente causa, Acta Policial, de fecha 26/05/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR TRIAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ y BERNET ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ. Acta policial que se encuentra corroborada con Denuncia 1726-2011 de fecha 26-05-2011 formulada por el ciudadano SAUL ENRIQUE FIGUERA RONDON. Cursa al folio cinco, Acta de Entrevista tomada al ciudadano FRANCISCO MANUEL MORGADO GUILLEN. Cursa al folio ocho, Registro de Cadena de Custodia con la descripción de la evidencia incautada…; de donde se desprende a criterio de este Tribunal la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ y BERNET ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, son autores o partícipes en la comisión del delito de HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga de naturaleza legal, por la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 8º consistente en presentación de DOS FIADORES que llenen los siguientes requisitos: 1º) Que devengan un salario igual o superior de OCHENTA (80UT) Unidades Tributarias, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta y Copia de la Cedula de Identidad; una vez cumplidos con estos requisitos deberán Presentarse periódicamente por ante la oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salida de la Jurisdicción, en contra de los imputados ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ y BERNET ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, y como quiera que el presente proceso apenas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta pública esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al contenido del articulo 281 Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha. En consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que la misma es insuficiente para asegurar las resultas del proceso de conformidad con los artículos 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-12-1976, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.576.765, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Bernet Navarro (v) y Zulia Hernández, residenciado en Calle Pinto Salinas, Casa Nº 14, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y BERNET ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1978, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.317.113, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Bernet Navarro (v) y Zulia Hernández, residenciado en Calle Pinto Salinas, Casa Nº 14, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-8830397, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARIA VICTORIA MAZA