REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000244
ASUNTO : BP01-P-2011-000244
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los Acusado WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.612.287, fecha de nacimiento 24-08-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA y DAMARIS ARCILA, residenciado en el Sector Portugal Arriba, Calle Principal, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, YORBI LUIS MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.479, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-91, hijo de JHON MARTINEZ y CARMEN MARTINEZ, residenciado en: la calle Indio Mara, casa Nº 28-C, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui y LIZAURI ARIANA SALCEDO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 9-8-89, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.451.830, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Analista de Compra, residenciado en la calle libertad, casa Nº B-46, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y adicionalmente para el imputado WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHAN JESUS LEONET MAICAN y EL ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 19 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la victima JOHAN JESUS LEONET MAICAN, se encontraba en compañía de su hermano DANNY JOSE VELIZ, en su lugar de trabajo “ FRIGORIFICO BOYACA II”, ubicado en la avenida principal de Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, en momentos que el imputado WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, se bajo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo century, color marrón, y utilizando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojo a la victima de un vehiculo tipo moto, marca Empire, color rojo, modelo Hourse, dándose a la fuga, en compañía de los imputados YORBIS LUIS MARTINEZ y LIZAURI ARIANA SALCEDO, quienes se trasladaban en el vehiculo utilizado para cometer el hecho, siendo estos aprehendidos en flagrancia por la Avenida Algimiro Gabaldon, a pocos minutos de haber cometido el hecho y con la evidencia (vehiculo tipo moto) aun en su poder, conduciendo la moto el imputado WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, y quedando YORBIS LUIS MARTINEZ y LIZAURA ARIANA SALCEDO, identificados como los tripulantes que conducían el vehiculo..
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 03º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, YORBI LUIS MARTÍNEZ y LIZAURI ARIANA SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y adicionalmente para el imputado WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHAN JESUS LEONET MAICAN y EL ESTADO VENEZOLANO, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto al cambio de calificación jurídica con fundamento a los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, de igual manera los testimoniales ANDREA TRIAS, titular de la cedula de identidad Nº 1984005, SANDRA SABINO, C. I. 15874941, AURA ELENA GUTIERREZ, CI. 3172668, AURIELEEN SALCEDO GUTIERREZ, C. I,. 22908025, TONY JESUS ALFONZO MORALES, C.I. 20.072.988, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusado WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, YORBI LUIS MARTÍNEZ y LIZAURI ARIANA SALCEDO, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados, WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, YORBI LUIS MARTÍNEZ y LIZAURI ARIANA SALCEDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto a los acusados WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, YORBI LUIS MARTÍNEZ y LIZAURI ARIANA SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y adicionalmente para el imputado WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHAN JESUS LEONET MAICAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa de confianza en esta audiencia considera quien aquí decide que las razones que dieron origen al decreto de la Medida Privativa no han variado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede en su limite máximo a los 10 años, aunado a que el delito por lo cual se encuentran procesado el mismo conlleva violencia, entiéndase que la Medida Privativa no es una sentencia anticipada ni una precondena, la misma esta destinada a garantizar la resulta del proceso y de conformidad con el articulo 250 y 251 se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, facultad esta que le esta dada al juez de control con excepción del articulo 44 constitucional. Se mantiene el mismo sitio de reclusión.
QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.