REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003392
ASUNTO : BP01-P-2010-003392
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA: ABG. FLORDDY GOMEZ
EL FISCAL TERCERO DEL M.P.: DR. JUAN RODOLFO MARTINEZ
LA DEFENSA : DRES HECTOR ARMAS Y ALI SALAVERRIA
ACUSADO: DANIEL EDUARDO MARTINEZ
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publica, en la causa seguida en contra del acusado DANIEL EDUARDO MARTINEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.051.891, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 27-04-1978, de 32 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de la ciudadana ZULY MARTINEZ y de padre desconocido, residenciado en la Calle Oriente Casa S/N Barrio El Espejo Barcelona ; por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010 cuando los funcionarios Agente Jose Valderrama, Yean Sanchez, Jaramillo Irving y Robinson Villarreal , adscritos al CICPC Sub-Delegacion de Barcelona, realizando investigaciones relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos, realizando un chequeo de vehículos automotores por la Av. Principal de Boyacá III, observaron un vehiculo marca HIUNDAY, Modelo Getz, color gris, Placas AD719HA, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, donde el funcionario Inspector Yean Sánchez, al observar las matriculas que identifican el vehiculo , manifestando que la nomenclatura no corresponde con las marcas ,modelo y año del referido por lo que procedieron a darle la voz de alto , optando el conductor por acelerar la marcha del vehiculo , produciéndose una persecución en caliente dándole alcance e interceptándolo a pocos metros del lugar, solicitándole los documentos de identificación y los documentos del vehiculo, quedando identificado como MARTINEZ DANIEL EDUARDO, se le realizo una inspección al vehiculo, observando oculto en la parte inferior del asiento delantero del vehiculo un arma tipo Escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 serial 55217 sin la documentación reglamentaria.-
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado MARTINEZ DANIEL EDUARDO , por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto del Juicio Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 17 de Junio de 2010 por funcionarios policiales.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
- Acta de investigación Penal de fecha 17 de Junio de 2010 suscrita por el funcionario Agente José Valderrama.-
- Inspección Técnica Policial Nro 2069 de fecha 17-6-2010 suscrita por el funcionario Luis Galea .-
- Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010 suscrita por el funcionario agente Jesús González.-
- Acta de Investigación Penal de fecha 17-6-2010.
- Acta de Investigación Penal de fecha 17-6-2010 suscrita por el funcionario Agente Jaramillo Irving.
- Exerticia de Reconocimiento Legal Nro 77 de fecha 15 de Julio de 2010 suscrita por los funcionarios Detective Willliams y Charles Gil, adscritos al CICP.
- Experticia de Reconocimiento legal Nro 455 de fecha 17 de Junio de 2010 suscrita por el funcionario Luis Galea adscrito al CICPC delegacion Barcelona .-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas al proceso con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado DANIEL EDUARDO MARTINEZ, es responsable de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, considera que lo ajustado a Derecho es CONDENAR al acusado DANIEL EDUARDO MARTINEZ , por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 470 del Còdigo Penal.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DANIEL EDUARDO MARTINEZ por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 470 del Código Penal, siendo que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano establece una pena de 03 a 05 años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena en CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano señalada por la defensa es criterio de este Tribunal imponer en el presente caso la pena mínima de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en relación al segundo delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el termino medio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente es criterio de este Tribunal partir de término mínimo de TRES (03) AÑOS, y en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delito debemos aplicar la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano quedando la pena a imponerse en UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, y el tercero de estos delitos ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, tiene una pena de dos (02) a (04) años de Prisión, tiene un término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION, igualmente es criterio de este Tribunal partir de término mínimo de DOS (02) AÑOS, y en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delito debemos aplicar la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano quedando la pena a imponerse en UN (01) AÑO DE PRISION siendo la TOTALIDAD DE LA PENA EN CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ALTERACION DE SERIALES; aplicándole a esta pena el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar la mitad de la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por los delitos de ALTERACION DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo y 277 y 470 del Código penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a al acusado DANIEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.051.891, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-04-78, de 32 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico , hijo de Zuly Martinez y padre desconocido , residenciado en la Calle Oriente casa S/N Barcelona ; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por los delitos de ALTERACION DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo y 277 y 470 del Código Penal..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2011).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dra.ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. FLORDDY GOMEZ
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