REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005417
ASUNTO : BP01-P-2010-005417

Visto el escrito presentado por los Dres. CARMEN MARIA BLANCO Y ARMANDO SALETTI , Abogados de Confianza de los acusados LIZANDRO VITTORIO SALETTI, DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA Y JESUS MANUEL FERREIRA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; donde solicitan la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Asi mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de unos delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD .-

Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La constitución Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Es por lo que este Tribunal ordena el traslado de los mencionados imputados al Hospital Universitario Luis Razetti a los fines que reciban tratamiento Medico cada vez que su estado de salud asi lo amerite, previa las seguridades del caso , todo ello de conformidad al derecho Constitucional a la salud Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: SIN LUGAR la Revisión de Medida interpuesto por la Defensa de Confianza de los Acusados de autos , por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el traslado de los acusados al Hospital Dr. Luis Razetti cada vez que su estado de salud lo amerite, previa las seguridades del caso .- Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO