REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002363
ASUNTO : BP01-P-2009-002363
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA: ABG. DESIRE LAMAS JONES
EL FISCAL VIGESIMO: DRA. YULIMAR AMARICUA
LA DEFENSA PRIVADA: ARTURO GONZALEZ Y MANUEL JOSE ZAMORA.
DEFENSA PUBLICA: DRA. HERMINIA ALEMAN
ACUSADOS: KARINA RAFAEL VASQUEZ GARCIA, REINA YOAZMIN GUARAMATO Y OSWALDO RAMON MONTERO.-
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra de los acusados KARINA RAFAELA VASQUEZ GARCIA, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-09-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.853.332, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Higiene y Seguridad Industrial en el IUTA , hija de los ciudadanos RAFAELA GARCIA DE VASQUEZ y PEDRO PABLO VASQUEZ, residenciado en la Avenida Cajigal, Casa Nº 083, Frente a la sede de odontología de l universidad Gran Mariscal de ayacucho- Barcelona.- REINA YOASMIN GUARAMATO, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-04-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.883, de estado civil soltera, de profesión u oficio vigilante, hija de la ciudadana MIRIAN GUARAMATA, residenciado en la calle Campo Elías, Casa Nº 34, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.
OSWALDO RAMON MONTERO NAVAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09-11-63, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.764, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos OSWALDO MONTERO y GLADYS NAVAS, residenciado en la calle Campo Elías, Casa Nº 21, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión de los delitos de : LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1, 3 y 10 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y 416 en concordancia con el 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARTINEZ VELASQUEZ JESUS DANIEL.-.-
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Jesús Argenis Martínez Velásquez, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca hiunday modelo Elantra Color gris , Placas AB453MG, cuando va pasando por la Avenida Cajigal de Barcelona , le hacen señas para que se paren tres ciudadanos , dos mujeres y un hombre , abordan el vehiculo indicándole que el servicio es para playa lido en lechería , el hombre y una de las mujeres toman el asiento de atrás y la otra mujer el asiento del vehiculo, luego en la via el hombre dice que se desvié a Puerto La Cruz pero el taxista le dice que no, porque el tiene otro servicio en lechería y lo están esperando acto seguido el hombre lo agarra por el cuello y lo somete con un cuchillo, diciéndole que era un asalto, inmediatamente el taxista le da un golpe en la cara al hombre y frena parando el vehiculo en plena avenida intercomunal, cerca de la parada del sector Vistamar las dos mujeres le comienzan a dar golpes, golpeándolo los tres en ese momento unos taxistas ven lo que estaba sucediendo y corren a prestarle ayuda , al ver los tres sujetos que venían otras personas se bajan y salen corriendo hacia el centro Comercial Plaza Mayor y es cuando un grupo de taxistas logran aprehender a los dos hombres y a la mujer, entregándoselos a una patrulla de la policía municipal de Urbaneja quien identifico a los sujetos como KARINA RAFAELA VASQUEZ GARCIA, REINA YOAZMIN GUARAMATO Y OSWALDO RAMON MONTERO, procediendo a su aprehensión formal .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados KARINA RAFAEL VASQUEZ GARCIA, REINA YAZMIN GUARAMATO Y OSWALDO RAMON MONTERO , por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 06de Mayo de 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja .
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Acta Policial de fecha 17-05-2009, suscrita por el funcionario Agente Narváez Daniel adscrito a Poliurbaneja.-
2.- Acta Policial de fecha 06-05-2009, suscrita por el funcionario Detective Norman 3.- Acta de Entrevista de fecha 6-5-2009 rendida por el ciudadano Martínez Velásquez Jesús.-
4.- Acta de Entrevista de fecha 4-5-2009 rendida por el ciudadano DIAZ IVAN JOSE-
5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 7-5-2009.-
6.- Acta Policial de fecha 7-5-2009 suscrita por el funcionario Detective Norman Trias.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados KARINA RAFAEL VASQUEZ GARCIA, REINA YAZMIN GUARAMATO Y OSWALDO RAMON MONTERO.-
son responsables del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los Acusados : : Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por los acusados de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena a los ciudadanos KARINA RAFAELA VASQUEZ GARCIA, quien es Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-09-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.853.332, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Higiene y Seguridad Industrial en el IUTA , hija de los ciudadanos RAFAELA GARCIA DE VASQUEZ y PEDRO PABLO VASQUEZ, residenciado en la Avenida Cajigal, Casa Nº 083, Frente a la sede de odontología de l universidad Gran Mariscal de ayacucho- Barcelona, Estado Anzoátegui; REINA YOASMIN GUARAMATO, quien es Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-04-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.883, de estado civil soltera, de profesión u oficio vigilante, hija de la ciudadana MIRIAN GUARAMATA, residenciado en la calle Campo Elías, Casa Nº 34, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; y OSWALDO RAMON MONTERO NAVAS, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09-11-63, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.764, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos OSWALDO MONTERO y GLADYS NAVAS, residenciado en la calle Campo Elías, Casa Nº 21, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 1, 3 y 10 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JESÚS DANIEL. siendo que el primer de estos delitos establece una pena de de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE AÑOS (13 AÑOS), y aplicándole la rebaja establecida de un tercio de la pena a imponer para los delitos frustrados establecida en el artículo 82 del Código Penal, le corresponde rebajar a la misma CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer al primer delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en relación al segundo delito tiene una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose el termino medio en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, aplicándole así mismo la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 424 del Código Penal Venezolano quedando la pena para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delito debemos aplicar la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano quedando la pena a imponerse en UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo la TOTALIDAD DE LA PENA EN OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 1, 3 y 10 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JESÚS DANIEL; aplicándole a esta pena el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio de la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, es decir, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 1, 3 y 10 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JESÚS DANIEL, en contra de los acusados KARINA RAFAELA VASQUEZ GARCIA, REINA YOASMIN GUARAMATO y OSWALDO MONTERO NAVAS.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: la pena en concreto a cumplir es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 1, 3 y 10 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JESÚS DANIEL, en contra de los acusados KARINA RAFAELA VASQUEZ GARCIA, REINA YOASMIN GUARAMATO y OSWALDO MONTERO NAVAS. SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los acusados de autos.
TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.Notifiquese.- Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los dos dias del Mes de Mayo de 2011 .-
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. DESIRE LAMAS JONES
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