REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005285
ASUNTO : BP01-P-2009-005285
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA: ABG. DESIRE LAMAS JONES
EL FISCAL SEXTO: DR. ANGEL ROJAS
LA DEFENSA PRIVADA: HECTOR ARMAS Y ALI SALABARRIA
ACUSADOS: ASDRUBAL JOSE GUERA Y JAIRO JOSE RUIZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los Articulos 458 y 277 del Còdigo Penal .-
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra de los acusados JAIRO ANDRES QUIARO RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.457.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-04-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ y COROMOTO QUIARO, residenciado en el callejón Carabobo, Sector Brisas del Mar, Casa N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui y ASDRUBAL JOSE GUERAA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.674.350, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-06-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos RIGO GUERRA (V) y MARIA MARTINEZ (v), residenciado en el Brisas del Mar, Sector 29 de Marzo, Callejón Carabobo, Casa N° 11-14, teléfono 0426-9831464, Estado Anzoátegui, TLF: 0424.851-7718; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 18-09-09, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, del día de hoy, funcionarios de la Policía del Municipio Bolívar en labores de patrullaje por la Avenida Fuerzas Armadas, en compañía de los agentes Josué Maguana y Anderson Palma, a bordo de unidades motos, por el Hotel Neverí observamos a un sujeto que salió en veloz carrera del local comercial Mis Rosas 2007, y se montó en una moto paseo de color rojo donde lo esperaba otro sujeto , decidimos darle alcance, sospechoso la forma como salió ese sujeto del negocio , fuimos interceptados por un ciudadano quien nos informó,… que esos dos sujetos señalándonos a los que iban en la moto, como los mismos que con arma de fuego y amenaza de muerte lo había despojado de una suma de dinero y de su teléfono celular, le dimos alcance, donde funciona Ipostel y la CANTV, se estrellaron contra la acera, incautándole al sujeto que iba de barrillero un arma de fuego, tipo revolver con cinco cartuchos sin percutir, una suma de dinero en diferentes denominaciones envueltas en una factura y un teléfono celular marca LG, de color gris, fue cuando se apersonó una ciudadana posteriormente identificada como JHOVANNA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ,…manifestando que ese teléfono era de su padre, el propietario de la Floristería Mis Rosas 2007, a los pocos minutos se presentó el ciudadano que nos había detenido, y que ese teléfono era de su propiedad,…los detenidos son ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ y JAIRO ANDRES RUIZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados ASDRUBAL JOSE GUERRA Y JAIRO RUIZ QUIARO , por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 18 de Septiembre de 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivar .
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Acta Policial de fecha 18-09-2009, suscrita por los funcionarios Yuber Rojas, Jose Maguana y Anderson Palma .
2.- Acta de denuncia Nro 561-09 de fecha 19-09-09 rendida por el ciudadano Simon Rafael Rivas
3.- Acta de Entrevista de fecha 18-09-2009 rendida por el ciudadano OSCAR JOSE ROJAS RENGEL.-
4.- Acta de Entrevista de fecha 18-09-09 rendida por la ciudadana JOVANNA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ.-
5.- Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal Nro 76 de fecha 22-09-2009.
6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas de fecha 18-09-2009.-
7.- Experticia de Reconocimiento Tècnico Legal Nro 688.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ Y JAIRO ANDRES RUIZ QUIARO son responsables del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los Acusados : ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.674.350, nacido en Barcelona, en fecha 15/06/1978, DE 31 AÑOS EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO, domiciliado en BRISAS DEL MAR CALLE CARABOBO CASA Nº 11/14 Barcelona estado Anzoátegui, y JAIRO ANDRES RUIZ QUIARO, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 19.457.650 nacido en Barcelona, en fecha 03/04/1991, de 19 años de edad estado civil soltero, domiciliado en barrio Brisas del mar callejón Carabobo casa numero 26 Barcelona estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de SIMON RAFEL RIVAS, y adicionalmente al acusado ASRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo en perjuicio de SIMON RAFEL RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Al primer acusado ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.674.350, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de SIMON RAFEL RIVAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo en perjuicio de SIMON RAFEL RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primer de estos delitos establece una pena de de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE AÑOS y SEIS MESES (13 AÑOS Y 6 MESES) DE PRIESION, y tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano señalada por la defensa es criterio de este Tribunal imponer en el presente caso la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en relación al segundo delito tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el termino medio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente es criterio de este Tribunal partir de término mínimo de TRES (03) AÑOS, y en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delito debemos aplicar la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano quedando la pena a imponerse en UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, siendo la TOTALIDAD DE LA PENA ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; aplicándole a esta pena el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio de la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir, TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de SIMON RAFAEL RIVAS y el ESTADO VENEZOLANO. En relación al acusado JAIRO ANDRES RUIZ QUIARO, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 19.457.650, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de SIMON RAFEL RIVAS, siendo que establece una pena de de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE AÑOS y SEIS MESES (13 AÑOS Y 6 MESES) DE PRIESION, y tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano señalada por la defensa es criterio de este Tribunal imponer en el presente caso la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicándole a esta pena el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio de la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SIMON RAFAEL RIVAS.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado En relación al acusado JAIRO ANDRES RUIZ QUIARO, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 19.457.650, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de SIMON RAFEL RIVAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al acusado ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.674.350, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de SIMON RAFEL RIVAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.-
SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los acusados de autos.
TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los dos dias del Mes de Mayo de 2011 .-
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. DESIRE LAMAS JONES
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