REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007039
ASUNTO : BP01-P-2009-007039
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal designada a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.363, interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual hace uso de la facultad de solicitar la revisión de medida de privación de libertad que actualmente recae contra su representado, alegando carencia de pluralidad de indicios, pruebas directas, testimonios de terceros o confesión por parte de su defendido así como tampoco presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no existe ningún documento del propio imputado elaborando un plan de fuga y tampoco posee recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia, en consecuencia esta Instancia Penal, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de noviembre de 2009, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano CARLOS AUGUSTO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.363, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 273 del Código Penal en concordancia con el articulo 9º de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ENRIQUEZ CAGUANA y HENRY GABRIEL CASARES, siéndole decretada en esa misma oportunidad a petición de la Vindicta Pública Medida Privativa de Libertad.
Posteriormente, en fecha 24 de Diciembre de 2009 la Fiscalía 1º del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por los mismos delitos por el cual fue puesto a la orden de este Despacho, destacando este Tribunal que dicho acto conclusivo fue presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Como ya se indicó ut supra la Defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, carencia de pluralidad de indicios, pruebas directas, testimonios de terceros o confesión por parte de su defendido así como tampoco presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no existe ningún documento del propio imputado elaborando un plan de fuga y tampoco posee recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia; en consecuencia esta Instancia Penal, realiza las siguientes consideraciones:
Así tenemos, que los delitos que se les imputa al encausado de autos se tratan de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 273 del Código Penal en concordancia con el articulo 9º de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ENRIQUEZ CAGUANA y HENRY GABRIEL CASARES, que implican una pena probable a imponer superior a los diez (10) años, de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en su contra, no resulta desproporcionada respecto a los limites exigidos tanto por artículo 250 como el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las circunstancias alegadas por la defensa, no constituyen argumentos suficientes para sustituir la medida de privación de libertad, por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y ASI SE DECIDE.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy solicitada en revisión consideró este Tribunal a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto tal medida, sin que se observe hasta el presente momento procesal que tales circunstancias o elementos hayan variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éste, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada; sin obviar que habiendo precluído el lapso legal de treinta (30) días que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, la mismaza fue consignada en tiempo útil, y en la el escrito acusatorio se destacó por parte del Ministerio Público, al momento de presentar su escrito acusatorio en el lapso mencionado ut supra, que sea ratificada la Medida Privativa de Libertad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación fue solicitada por esa Fiscalía y acordada por el Tribunal de Control, por tanto mal puede esta instancia acordar lo solicitado por la defensa, en base a los alegatos ya esgrimidos, así pues que estando llenos los extremos del artículo precedentemente aludido, lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa del ciudadano CARLOS AUGUSTO RANGEL, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por la defensa y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Revisión de Medida interpuesta por la Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal designada al ciudadano CARLOS AUGUSTO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.363, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de
la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NRO 01
ABOG. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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