REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
ASUNTO : BP01-P-2007-003095
Visto el escrito presentado por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Penal des la acusadas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ, identificada en autos, quienes se encuentran privadas de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y para la ultima de las nombradas HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 Eiusdem; mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 29 de Julio de 2007, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las hoy acusadas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ , identificada en autos, quienes se encuentran privadas de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 Eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos KELVIN SILVA y MELECIO CURBATA, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por los delitos anteriormente descritos, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida a las acusadas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ , identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 Eiusdem. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por ese Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
En fecha 13 de Julio de 2009 el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó CONCEDER LA PRORROGA de UN (01) AÑO al Ministerio Público, previa solicitud del mismo, toda vez que las constantes dilaciones ha sido imputable a los hoy acusados.
Ahora bien, señala la defensa que sus representadas se encuentran sometidas a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su defendida se encuentra detenida sin que se le haya hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendida, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia de los acusados y sus defensores, así como también en la fase de juicio.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de Homicidio Calificado, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL en su carácter de Defensora Pública de la acusada NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ , identificada en autos, quienes se encuentran privadas de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATO, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD PARA LA ULTIMA DE LAS NOMBRADAS previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 Eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos KELVIN SILVA y MELECIO CURBATA, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
DRA.SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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