REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005417
ASUNTO : BP01-P-2010-005417
Visto los escritos de fechas 24 /05/2011 y 25/05/2011 presentados, por los Abogados Carmen Maria Blanco y Armando Saletti , en su condición de Defensores de Confianza de los hoy acusados LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO Y JESUS MANUEL FERREIRA VERA, plenamente identificados en autos , quienes se encuentran privados de libertad por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre sus representados de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicita la Abogada Carmen Maria Blanco se le informe los delitos por los cuales se encuentran acusados sus representados.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 05 de Noviembre de 2010, la Representación del Ministerio Pùblico puso a la orden del Tribunal Primero de Control a los ciudadanos JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LISANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO Y JESUS MANUEL FERRERIRA VERA , de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada,
En fecha 11 de Noviembre el Tribunal Séptimo de Control acumula la causa signada bajo el Nro 2010-5749 a la causa Nro 2010-5417 por cuanto las mismas guardan relacion .
Contra los referidos ciudadanos fue presentada formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 22-02-2011 se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal venezolano Vigente ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos antes mencionados y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.
Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio un Tribunal de Control considero procedente decretar y que mantuvo en la celebración de la audiencia preliminar; aun cuando se produjo cambio de calificación entre el momento de la celebración de la audiencia de presentación y la celebración de la audiencia preliminar.
Para esta fase de juicio lo propuesto es la realización del debate oral y publico y en el presente caso no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, habida cuenta que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos probatorios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 Ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, así como el Derecho consagrado en la Carta Magna en su artículo 87, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por los Abogados de confianza de los acusados LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO Y JESUS MANUEL FERREIRA VERA, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los mencionados acusados, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien en cuanto al escrito de fecha 24-05-2011 interpuesto por la Abogada Carmen Maria Blanco , al respecto este Tribunal observa que la solicitud realizada por la Abogada se circunscribe a solicitar se le informe los delitos por los cuales se encuentran acusados su defendidos .
De conformidad con la Ley de Abogados TITULO III De los deberes y Derechos de los Abogados-Articulo 15- “El Abogado tiene el derecho de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo , sereno en la accion y proceder con lealtad ………”,
Es de hacer notar que la referida profesional del derecho ejerce la defensa de los acusados LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO Y JESUS MANUEL FERREIRA desde el dia 12 de Enero de 2011 siendo que su incorporación a la causa fue en esa fecha según acta de juramentación y en la misma declara lo siguiente “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona y juramos cumplir con los deberes inherentes al caso..”.
Por tales razones considerando que la profesional del derecho tiene cualidad para imponerse de los autos y conocer de manera precisa los términos del auto de apertura a juicio es por lo que este tribunal acuerda exhortarle para que de cumplimiento a los términos por los cuales se obligo en el acta de juramentación revisando los autos y actas que conforman la presente causa en el ejercicio de la defensa de sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados de Confianza de los hoy acusados LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO Y JESUS MANUEL FERREIRA VERA ,por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los mencionados acusados, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Proceso penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO No. 01
ABOG. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
DRA.SUYIN LOPEZ DE MORILLO
|