REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000430
ASUNTO : BP01-P-2009-000430
Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA , en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano LUIS RAMON FILGUEIRA JIMENEZ, identificado en autos, solicitando la reconsideración y revisión de negativa de la AUTORIZACION DE SALIDA DEL PAIS, de se defendido de conformidad con los artículos 256 ordinal 4 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente.
El poder cautelar especial responde a una previsión del legislador por la cual se fijan, de manera expresa en primer lugar, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida.
Para esta fase de juicio lo propuesto es la realización del debate oral y publico y en el presente caso no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, las circunstancias por las cuales se decreto la medida cautelar de Prohibición de salida del País prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de dicha medida aunado a ello debe tomarse en cuenta la proximidad de la fecha de apertura de Juicio Oral y Pùblico previsto para el dia 6 de Junio de 2011, es por lo que este tribunal considera que lo mas procedente es negar la solicitud de autorización de salida del país para el ciudadano LUIS RAMON FILGUEIRA JIMENEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la solicitud de Reconsideración y revisión de la decisión de negativa de la Autorización de salida del país del ciudadano LUIS RAMON FILGUEIRA JIMENEZ realizada por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA en su condición de Abogada de Confianza del prenombrado ciudadano identificado en autos, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra.ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
DRA,SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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