REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 10 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000482.-
Visto el escrito presentado por la Dra. IRMA FERMIN MARIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado ANTONIO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad número 12.517.547, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que han transcurrido más de dos años desde que fue detenido su representado en fecha 02-04-2009; que su representado se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; que ello causa un gravamen irreparable a su representado por estar privado de libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y publico; que el presente proceso se inicio en el año 1998; que el Ministerio Publico presentó acusación en fecha 28-08-2002; que el proceso penal esta regido por los principios de Juicio Previo y debido Proceso, afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia; que el retardo en la causa no puede atribuírsele a la defensa ni al acusado; que ese retardo puede conllevar a su representado a asumir una conducta hostil en el centro donde permanece recluido; que no se encuentran llenos los extremos para justificar el peligro de fuga o de obstaculización; que su patrocinado carece de antecedentes penales, tal como quedo evidenciado de la constancia cursante al folio 127; transcribiendo parcialmente, una serie normas y criterios de decisiones de nuestra Corte de Apelaciones y el máximo Tribunal, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 03-09-2002, se recibe ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, la presente causa, proveniente del Régimen Procesal Transitorio, por acusación que fue incoada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ARNULFO BUITRIAGO PIÑA, LUIS APARICIO VEGA IZAQUITA y ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO DE PALMA DI FILLIPPIS.-
En esa misma fecha se fijo la audiencia preliminar para el día 24-09-2002, diferido por incomparecencia de los imputados, Fiscalía y la Victima, para el día 22-10-2002, diferido por incomparecencia de los imputados, la defensa y la Victima, para el día 13-12-2002, diferido por incomparecencia de los imputados, la defensa y la Victima, para el día 20-02-2003, diferido por incomparecencia de los imputados, la defensa y la Victima, para el día 22-04-2003, diferido por incomparecencia de los imputados, la defensa y la Victima, para el día 01-06-2003, diferido por auto para el día 15-08-2003, diferido por incomparecencia de los imputados, el Fiscal, la defensa y la Victima, para el día 01-10-2003, diferido por incomparecencia de los imputados, el Fiscal, la defensa y la Victima, para el día 11-11-2003, fecha en la cual se acordó suspender la audiencia preliminar y se ordena la captura de los acusados de autos por sus constantes incomparecencias.-
En fecha 26-08-2005, se recibieron actuaciones relacionadas con la captura del imputado ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, acordándose su reclusión en la comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, fijándose la audiencia preliminar para el día 30-09-2005, diferido por incomparecencia de la defensa y la Victima, para el día 13-10-2005, diferido por incomparecencia de la Victima, para el día 25-10-2005, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 vigente para el momento de comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos DOMENICO VALERIO y LEOPOLDO DE PALMA DI FILIPPIS, el Tribunal de Control N. 07, acordó otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas, con presentaciones cada cuarenta y cinco días.
El 10-11-2005, se recibido la causa ante el Tribunal de juicio Nº 01, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 01-12-2005, diferido por auto para el día 13-01-2006, diferido por auto para el día 11-01-2006, diferido por auto para el día 17-02-2006.-
En fecha 24-01-2006, se recibió la carta de antecedentes penales del acusado Antonio José Molina Rodríguez, donde se hace constar que el mismo no registra antecedentes penales.-
El día 17-02-2006, se difirió por auto el acto de Sorteo para el día 31-03-2006, diferido por incomparecencia de la victima, acusado y Fiscalía, para el día 12-05-2006, refijado por auto para el día 08-06-2006, diferido por incomparecencia de la victima, acusado y Fiscalía, para el día 06-07-2006, diferido por incomparecencia de la victima, acusado y Fiscalía, para el día 29-08-2006, refijado por auto para el día 22-11-2006, cuando se celebró el sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 12-01-2007, diferido por incomparecencia de la victima, acusado y escabinos, para el día 12-03-2007, diferido por incomparecencia de la victima, Fiscal, acusado y escabinos, fijándose sorteo extraordinario para el día 21-03-2007, el cual fue celebrado fijándose el acto de constitución para el día 25-04-2007, diferido por incomparecencia de la victima, Fiscal, acusado y escabinos, para el día 12-06-2007, fecha en la cual se asumió el Control Jurisdiccional y se fijó el juicio para el día 25-07-2007, diferido por incomparecencia de la victima, Fiscal, acusado, para el día 12-12-2007,
En fecha 27-09-2007, se plantea inhibición por parte del Juez de Juicio Nº 01 Dra. Elba Urosa, siendo la causa remitida a Distribución correspondiendo al Tribunal de Juicio 4, donde es recibida en fecha 03-10-2007, donde se ratifica el juicio para el día 12-12-2007, diferido por auto para el día 22-02-2008, diferido por incomparecencia de la victima, Fiscal, acusado, para el día 22-04-2008, diferido por incomparecencia de la victima y el acusado, para el día 25-06-2008, fecha en la cual se acordó suspender la audiencia preliminar y se ordena la captura de los acusados de autos por sus constantes incomparecencias.-
En fecha 16-04-2009, se recibieron actuaciones relacionadas con la captura del imputado ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, acordándose su reclusión en la comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, fijándose el juicio oral y publico para el día 19-05-2009, diferido por incomparecencia de la victima y el Fiscal, para el día 16-06-2009, diferido por incomparecencia de la victima, el acusado y el Fiscal, para el día 08-07-2009, diferido por incomparecencia de la victima, el acusado y el Fiscal, para el día 06-08-2009, diferido por auto para el día 07-10-2009,
En fecha 08-09-2009, se plantea inhibición por parte del Juez de Juicio Nº 01 Dra. Elba Urosa, siendo la causa remitida a Distribución correspondiendo al Tribunal de Juicio 3, donde es recibida en fecha 15-10-2009, donde se fija el juicio para el día 06-11-2009, diferido por incomparecencia de la victima, el acusado y el Fiscal, para el día 27-11-2009, diferido por auto para el día 15-12-2009, diferido por incomparecencia de la victima, el acusado y el Fiscal, para el día 21-01-2010, diferido por incomparecencia de la victima, el acusado por huelga del penitenciario, y el Fiscal, para el día 05-02-2010, diferido por incomparecencia de la victima, el acusado por huelga del penitenciario y el Fiscal, para el día 04-03-2010, diferido por incomparecencia de la victima, el acusado por huelga del penitenciario y el Fiscal, para el día 22-03-2010, diferido por incomparecencia de la victima, para el día 20-04-2010, diferido por incomparecencia de la victima, el acusado y el Fiscal, para el día 25-05-2010, diferido por auto para el día 17-06-2010, diferido por auto para el día 28-07-2010, diferido por incomparecencia de la victima y el acusado, para el día 30-09-2010, diferido por incomparecencia de la victima y el acusado, para el día 22-11-2010, diferida por auto para el día 11-01-2011, diferido por incomparecencia de la victima y el acusado, para el día 01-02-2011, diferida por auto para el día 23-02-2011, diferido por incomparecencia de la victima y el acusado, para el día 04-04-2011, diferida por auto para el día 04-05-2011,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 vigente para el momento de comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos DOMENICO VALERIO y LEOPOLDO DE PALMA DI FILIPPIS, quedando establecido en autos que estos hechos se señalan sucedidos en el año 1998.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que los diferimientos producidos en la presente causa, se han gestado tanto en la fase preliminar como en la fase de juicio, y en los distintos Tribunales que han conocido de la presente causa, y en casi todos ellos, si bien faltaban otras partes para la celebración del acto, también estaba la ausencia del hoy acusado, ausencia esta que no pasa inadvertida pues es tan marcada, que pareciera que las boletas de traslado jamás se hubiesen librado o no hayan llegada al Centro Penitenciario, al punto, como se evidencia de autos, que el mismo acusado, ha expuesto a través de la Fiscalía de Ejecución de Sentencia, que en su causa, los actos se han diferido mucho y que lleva tiempo detenido.-
Ahora bien, después de haber delimitado los anteriores aspectos, conjuntamente con los actos de prosecución que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el acusado ANTONIO JOSE MOLINA RODRIGUEZ, se encuentra detenido desde el 16-04-2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO DE PALMA DI FILIPIS y DOMENICO VALERIO, siendo que la presente causa ya se encuentra en fase de juicio para la celebración del juicio oral y publico-
Así las cosas, de autos se evidencia que en fecha 24-01-2006, se recibió la carta de antecedentes penales del acusado Antonio José Molina Rodríguez, donde se hace constar que el mismo no registra antecedentes penales, así como también que habiendo revisado a nivel del Sistema Juris 2000, la identificación del acusado, este no registra otra causa en esta sede judicial.-
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la procedencia o no de la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.
Conforme a todo lo antes explanado, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal de la presente causa, donde por un lado estamos en presencia de un sujeto primario, pues no registra antecedentes penales y no registra otra causa penal por ante esta sede judicial, así como se ha evidenciado que ha permanecido privado de su libertad por mas de dos años. De igual forma debemos, en casos como este, debemos cumplir con los principios del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 6º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a las victimas; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada Dra. IRMA FERMIN MARIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado ANTONIO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad número 12.517.547, en consecuencia, se sustituye de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO DE PALMA DI FILIPIS y DOMENICO VALERIO, imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 6º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1) Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a las victimas; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, SEGUNDO: Se fija la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa para el día 08-06-2.011, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar del citado acto; líbrese boleta de traslado al mencionado acusado para ser impuesto de la presente decisión y su libertad desde la sede este Tribunal una vez impuesto. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO