REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 18 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001034.-

Visto el escrito presentado por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los acusados GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 17.218.610 y 18.511.941 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que sus representados se encuentran privados de su libertad desde el día 07 de Marzo de 2008, que desde el momento de su detención ha transcurrido tres (2) años un (1) mes y seis (6) días de prisión, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y publico; que existe un evidente retardo cuyos motivos no son imputables a sus representados; que sus representados tiene derecho a su libertad conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; transcribiendo doctrina del Dr. Erick Pérez Sarmiento, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 09-03-2.008, el Juzgado de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CESAR GUILLERMO DE JESUS COVA LASHLEY, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA; para todos los nombrados y adicionalmente para GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-

En fecha 08-04-2008, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados imputados, atribuyéndole a los imputados GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA, y adicionalmente para el imputado GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y por ultimo se le atribuye al imputado CESAR GUILLERMO DE JESUS COVA LASHLEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las victimas ya señaladas.-

En fecha 09-04-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 08-05-2008, diferida por incomparecencia del Fiscal y las victimas, para el día 22-05-2008, diferida por incomparecencia del Fiscal y las victimas, para el día 05-06-2008.-

En fecha 28-05-2008, se recibió constancia de antecedentes penales de los imputados ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA y CESAR GUILLERMO DE JESUS COVA LASHLEY, haciendo constar que los mismos no registran antecedentes penales.-

El día 05-06-2008, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los imputados GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA, y adicionalmente para el imputado GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y por ultimo se le atribuye al imputado CESAR GUILLERMO DE JESUS COVA LASHLEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las victimas ya señaladas y se ratificó la medida privativa preventiva de libertad a todos.-

En fecha 19-06-2008, se recibió la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 04, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 10-07-2008, diferida por incomparecencia del Fiscal, las victimas, los acusados y los defensores privados, para el día 16-10-2008, se celebro el sorteo preseleccionando a los escabinos, fijando la constitución para el día 26-11-2008, diferido por auto para el día 16-12-2008, diferida por incomparecencia del Fiscal, las victimas y los acusados ni los escabinos, para el día 20-02-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, las victimas y uno de los acusados ni los escabinos, para el día 28-04-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, las victimas y dos de los acusados ni los escabinos, para el día 01-06-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, las victimas y dos de los acusados ni los escabinos, para el día 30-06-2009, diferida por auto para el día 27-07-2009, diferida por incomparecencia de uno de los acusados ni los escabinos, para el día 30-09-2009, diferida por auto para el día 06-11-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, las victimas y dos de los acusados ni los escabinos, para el día 27-11-2009.-

En fecha 17-12-2009, la Juez Dra. Elba Urosa de Lanza se Inhibe del conocimiento de la Presente causa, correspondiendo el asunto al Tribunal de Juicio Nº 02, quien la recibe en fecha 11-01-2010, fijando el acto de constitución para el día 11-02-2010, diferida por auto para el día 17-03-2010, fecha en la cual se asume el control jurisdiccional y se fija el juicio oral y publico para el día 26-04-2010, diferida por incomparecencia de las victimas, dos de los acusados, un defensor privado, para el día 26-05-2010, diferida por auto para el día 29-07-2010, diferida por auto para el día 29-09-2010, diferida por incomparecencia del Ministerio Público, de las victimas, uno de los acusados, un defensor privado, para el día 06-10-2010, diferida por auto para el día 05-11-2010, diferida por incomparecencia del Ministerio Público, de las victimas, un defensor privado, para el día 14-12-2010.-

En fecha 09-12-2010, la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre se Inhibe del conocimiento de la Presente causa, correspondiendo el asunto al Tribunal de Juicio Nº 03, quien la recibe en fecha 17-12-2010, fijando el juicio para el día 09-02-2011, diferida por incomparecencia de las victimas, dos de los acusados, un defensor privado, para el día 03-03-2011, diferida por incomparecencia de las victimas y dos de los acusados, para el día 11-04-2011, diferida por incomparecencia de las victimas, dos de los acusados, un defensor privado, para el día 18-05-2011.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen sus defendidos, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA, y adicionalmente para el imputado GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, proveyéndose para el delito de mayor entidad una pena que va desde los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, más la sumatoria correspondiente al otro hecho atribuido a uno de los acusados, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la propiedad y a la integridad personal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se gestaron en su mayoría, en la fase de juicio donde se produjeron 18 diferimientos dentro de los cuales, tuvo incidencia la incomparecencia de los hoy acusados solicitante del decaimiento en 13 de los mismos. Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvieron involucrados, por alguna circunstancia, la incomparecencia de los acusados, vemos que los actos se han mantenido en constante diferimientos por casi dos año y medio, con incidencia de muchas incomparecencias de los acusado, sin constar en autos, la causa de su incomparecencia, es decir no se sabe a ciencia cierta a que razones responde la falta de traslado de los acusados, desconociéndose si los acusados tuvieron interés en acudir a los actos y si los mismos han acatado el llamado del cuerpo policial para los respectivos traslados.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente, en su mayoría lo ha configura la falta de comparecencia de los acusados solicitantes, por falta de traslado, desconociéndose si los mismos han acatado el llamado de los funcionarios para ser trasladado, aunado a lo ya descrito y tomando en cuenta que se le atribuye a los hoy acusados GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA, y adicionalmente para el imputado GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, es por lo que tomando en cuenta la entidad de estos hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los acusados GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 17.218.610 y 18.511.941 respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA, y adicionalmente para el imputado GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los acusados GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 17.218.610 y 18.511.941 respectivamente, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, a quienes les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Artículos 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA, y adicionalmente para el imputado GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ratifica la fecha fijada para el Juicio oral y publico para el día 28-06-2.011, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado acto; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA

DR. ROSANNA HURTADO