REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 23 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002598.-
Visto el escrito presentado por la Dra. NARCY GUARACHE FERMIN, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad número 18.765.931, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensora Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que el tribunal de Control le impuso la medida privativa a su defendido sin haber suficientes elementos de convicción en su contra; que la medida fue impuesta en el año 2008; que han transcurrido casi tres años sin celebrarse el juicio lo que configura un retardo procesal; que el retardo no es imputable ni al acusado ni a la defensora privada; que se ha violentado el derecho a la libertad personal, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; que solicita la imposición de otra medida de coerción personal a favor de su patrocinado; por todo lo cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 10-06-2.008, el Juzgado de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE MANEIRO y ELVIS JESUS SANCHEZ GUZMAN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458, imputable a ambos, y para DARWIN JOSE MANEIRO, adicionalmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.-
En fecha 09-07-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Séptima Comisionada del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los referido delitos fijándose la Audiencia Preliminar para el día 07-08-2008, diferida por incomparecencia de la victima para el día 17-09-2008, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 17-10-2008, celebrada la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento de los acusados.-
Recibida la presente causa en fecha 31-10-2008, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 25-11-2008, que aunque hubo la incomparecencia de los acusados y la victima, fue celebrado el acto, y se fijó la constitución para el día 15-01-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, escabinos y la victima para el día 05-02-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, escabinos Fiscal y la victima para el día 16-03-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, y escabinos y la victima para el día 29-04-2009, diferida por auto para el día 04-06-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, y escabinos, uno de los Defensores y la victima para el día 15-07-2009, en esta fecha no comparecieron los escabinos preseleccionados ni la victima, y el Tribunal asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó como Tribunal Unipersonal y fijó el Juicio para el día 23-09-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 06-10-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, del Fiscal y la victima para el día 21-10-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado y la victima para el día 10-11-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado y la victima para el día 01-12-2009, diferida por incomparecencia de todas las partes para el día 02-02-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, sus defensoras y la victima para el día 22-02-2010, diferida por incomparecencia de uno de las defensoras y la victima para el día 14-05-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, una de las defensoras y la victima para el día 01-06-2010, diferido por auto para el día 23-06-2010.-
En fecha 14-06-2010, fue solicitado por la defensora Pública Décima Cuarta Dra. Juana Padrino, a favor del acusado Elvis Sánchez, el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, la cual en fecha 17-06-2010, le fue declarada sin lugar, por considerarse en dicha decisión que los diferimientos son imputables al acusado.-
Por auto de fecha 26-07-2010, este Tribunal acordó fijar por auto el juicio oral y público para el día 29-07-2010, diferido por incomparecencia de uno de los acusados, por falta de traslado, una de las defensoras y la victima para el día 11-10-2010, diferido por auto para el día 16-11-2010-
En fecha 24-08-2010, se dictó resolución declarando sin lugar la solicitud de la defensora pública antes citada, referida al decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad.-
En fecha 22-10-2010, se recibió solicitud de la defensora pública antes citada planteando nuevamente el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, declara sin lugar en fecha 25-10-2010.-
En fecha 13-12-2010, se recibió solicitud de la defensora pública antes citada planteando nuevamente el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, declara sin lugar en fecha 21-12-2010, fijándose el juicio oral y publico para el día 13-01-2011, diferido por incomparecencia de la victima y la Fiscalía Primero, para el día 02-02-2011, diferido por incomparecencia de la victima y la Fiscalía Primero, para el día 17-02-2011, diferido por incomparecencia de la victima y los acusados, para el día 28-03-2011, diferido por incomparecencia del Fiscal, para el día 05-05-2011, diferido por incomparecencia del Fiscal, uno de los Defensores Privados y los acusados, para el día 02-06-2011.-
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado y a la defensa.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, atacar la falta de suficientes elementos de convicción, sin la apertura del juicio respectivo.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y adicionalmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, proveyéndose para el de mayor entidad, una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, mas la sumatoria correspondiente a los demás hechos atribuidos, y además los diferimientos en su gran mayoría, ha estado incursa la incomparecencia de los acusados inclusive de sus defensores, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. NARCY GUARACHE FERMIN, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, titular de la cédula de identidad número 18.765.931 y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ROSANNA HURTADO