REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 24 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002916.-
Visto el escrito presentado por la Dra. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.764.914, 20.358.318 y 18.511.279 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:
“…que han transcurrido más de dos años sin concluir su juzgamiento; que sus defendidos se encuentran detenidos desde el día 02-07-08, sin que se haya producido alguna sentencia definitiva; que ello es violatorio de sus derechos constitucionales; transcribiendo parcialmente decisiones de nuestro máximo Tribunal para finamente solicitar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 02-07-2.008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso GONZALEZ PEÑA DOMINGO y EL ORDEN PUBLICO.
En fecha 31-07-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los referidos delitos.
En fecha 24-09-08, se produjo el primer diferimiento de la audiencia preliminar por la falta de traslado de los imputados para la fecha, difiriéndose el acto para el día 22-10-08; recibiéndose oficios Nº 1234, 1236 y 1235, donde participan que los internos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, se negaron a salir para el acto.-
En fecha 22-10-2.008, se realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal de la forma siguiente en contra del acusados ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ORDEN PUBLICO; y en relación a los imputados FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ Y RONALD JOSE RIVERO ÁLVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el artículo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ORDEN PUBLICO.- admitiendo las prueba ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 27-11-08, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 14-01-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de los acusados y la victima, para el día 25-02-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de los acusados y la victima, para el día 06-04-09, celebrándose el mismo, se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 04-05-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la Fiscal y la victima, para el día 11-06-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del los acusados, la Fiscal y la victima, para el día 13-07-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del los Escabinos, para el día 18-09-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la Fiscal y los Escabinos, para el día 14-10-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la Fiscal y los Escabinos, para el día 30-10-09.-
El día 30-10-09, el Tribunal asume el Control Jurisdiccional y se constituye en Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 16-11-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la Fiscal, los acusados y la victima, para el día 07-12-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la Fiscal y los acusados, para el día 15-01-10, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la Fiscal, la victima y los acusados, quienes no fueron trasladados en virtud de la Huelga Carcelaria vigente para ese entonces, para el día 12-02-10, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados en virtud de la Huelga Carcelaria vigente para ese entonces, para el día 08-03-10, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados en virtud de la Huelga Carcelaria vigente para ese entonces, para el día 26-03-10, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados en virtud de la Huelga Carcelaria vigente para ese entonces, para el día 27-04-10, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la victima y los acusados, quienes no fueron trasladados en virtud de la Huelga Carcelaria vigente para ese entonces, para el día 31-05-10.-
En fecha 26-05-10, le fue negada la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad a los acusados manteniéndose la misma.-
En fecha 31-05-10, se difirió nuevamente la audiencia de juicio por la incomparecencia de la Fiscal, victima y los acusados, quienes no fueron trasladados, fijándose para el día 29-06-10, fecha en la cual no hubo audiencia en este Tribunal, refijandose para eL día 05-08-2010, difiriéndose la misma por incomparecencia de la Fiscalía y los acusados, se fijo para el día 11-10-2010, difiriéndose por auto para el día 02-11-2010.-
En fecha 08-07-2010, se decretó sin lugar la solicitud de decaimiento formulada por la defensora Publica Dra. IRMA FERMIN.
En fecha 21-10-2010, se vuelve a recibir solicitud de la citada Defensora para que se reconsidere la decisión tomada por este órgano, la cual fue decretada sin lugar en fecha 26-10-2010.-
El día 02-11-2010, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la victima, para el día 08-12-2010, diferido por incomparecencia de la victima y acusados, para el día 27-01-2011, diferido por incomparecencia de la victima, Fiscal y acusados, para el día 27-01-2011, diferido por incomparecencia de la victima y acusados, para el día 29-03-2011, diferido por incomparecencia de la victima, para el día 04-05-2011, diferido por incomparecencia de los acusados, para el día 07-06-2011.-
En fecha 21-10-2010, se recibió solicitud de la citada Defensora de decaimiento de la medida privativa de libertad.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se reconsidere la decisión dictada por este Órgano y se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que platea tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos para el acusado ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ORDEN PUBLICO; y en relación a los imputados FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ Y RONALD JOSE RIVERO ÁLVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el artículo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ORDEN PUBLICO, los cuales son de los hechos punibles considerados de tanta entidad; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos que atentan contra el don más preciado del ser humano como es la vida, representa un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjo un diferimiento en fecha 24-09-08, por la falta de traslado de los imputados recibiéndose oficios Nº 1234, 1236 y 1235, donde participan que los internos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, se negaron a salir para el acto; durante la fase de juicio se produjeron 10 por falta de traslado de los acusados de autos unos para el acto de sorteo, otros para la constitución del Tribunal y otros para la celebración del juicio oral y publico, constando en autos las causas de esa falta de traslado, por negativa de los acusados a salir para el acto en una sola de las oportunidades, desconociéndose si los acusados estuvieron prestos a salir para que se realizaran los traslados o no.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en mas de 10 oportunidades la falta de comparecencia de los acusados, quienes, aun cuando se encuentran privados de su libertad, están en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro penitenciario, para asistir a los actos, aunado la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal DRA. IRMA FERMIN; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, por la comisión de los delitos para el acusado ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ORDEN PUBLICO; y en relación a los imputados FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ Y RONALD JOSE RIVERO ÁLVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el artículo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
Por otro lado se hace importante recalcar a la solicitante, que contra la presente decisión no cabe interponer un recurso de reconsideración, además que tal recurso no existe en la Jurisdicción Penal, por lo que se le exhorta a estudiar la materia recursiva contenida en el Libro Cuarto referida a los recursos.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL MARTINEZ y RONALD JOSE RUYEPERO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.764.914, 20.358.318 y 18.511.279 respectivamente, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, por la comisión de los delitos para el acusado ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ORDEN PUBLICO; y en relación a los imputados FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ Y RONALD JOSE RIVERO ÁLVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º, con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 1 y 11, en relación con el artículo 83 eiusdem; y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso DOMINGO ADONIRAN GONZALEZ PEÑA, y EL ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 07-06-2.011, a las 09:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado de los mencionados acusados. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ROSANNA HURTADO